-25en representación del Presidente del Consejo de Ministros desde el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y dos por el plazo de sesenta días computados desde esa fecha. 4. En tal sentido el cese de los demandantes se debió al estricto cumplimiento de la Ley Nº 25759 al no haber aprobado el examen de selección de personal. 5. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica, FALLA: REVOCANDO la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de fojas treinta y ocho del cuaderno de nulidad, su fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete que resuelve Haber Nulidad y en la sentencia de vista y declara improcedente la demanda; y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados 58. D. Acciones contencioso administrativas presentadas por el señor Castro Ballena y la señora Barriga Oré 71. El señor Castro 59 y la señora Barriga 60 presentaron ante la Primera Sala Especializada Laboral de Lima, en octubre de 1993 y por separado, solicitudes de nulidad de la Resolución N° 1303-B-92-CACL de 31 de diciembre de 1992, de todo lo actuado en materia de personal por la Ex - Comisión Administradora del Patrimonio del Congreso, ysu reposición en el entonces Congreso Constituyente Democrático. Por su pertinencia para diversos alegatos que presentan las partes sobre el alcance de los recursos internos en este caso y la presunta violación del derecho a la igualdad (infra párrs. 127 y 128), la Corte también describirá los hechos probados en relación con el uso de la jurisdicción contencioso administrativa por parte del señor Raúl Cabrera Mullos y la señora Rosario Quintero Coritoma. 72. En el caso del señor Castro, el 23 de noviembre de 1993 la Sala Laboral declaró inadmisible la demanda por haberse presentado fuera del plazo de tres meses establecido en la norma entonces vigente para interponer ese tipo de pretensiones. Es decir, que había transcurrido un plazo de caducidad para interponer la demanda 61. Similar decisión fue tomada por la Sala Laboral el 17 de diciembre de 1993 respecto a la señora Barriga, agregando que la accionante no interpuso los recursos impugnatorios que le franquea la ley (art. 102 del Decreto Ley N° 26111), y que, en consecuencia, consintió la resolución que reclamaba como nula. Asimismo, en relación con la señora Barriga, la Sala Laboral indicó que la Resolución 159-93-CD/CCD no contradice ni desvirtúa el contenido de la Resolución N° 1303-B-92-CACL pues trata sobre el pago de remuneración de los trabajadores y demás beneficios sociales de los trabajadores cesados por causal de Reorganización y Racionalización entre el 7 de noviembre y el 31 de diciembre de 1992. 73. El 24 de febrero de 1994 el señor Castro Ballena presentó apelación contra esa resolución y argumentó que la acción no había prescrito según disposiciones de la Constitución Política de 1979 y normas del Código Procesal Civil. El 25 de febrero de 1994 la señora Barriga también apeló y argumentó que en enero de 1993 presentó una reclamación 58 Cfr. Resolución del Tribunal Constitucional de 25 de septiembre de 1998, expediente Nº 434-98-AA/TC (expediente de prueba, folios 92 y 93). 59 Cfr. Expediente No. 568-93-ACA / acción contencioso administrativa ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima (expediente de prueba, folios 4130 a 4143). 60 Cfr. Expediente No. 703-93-ACA / acción contencioso administrativa ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima (expediente de prueba, folios 4116 a 4128). 61 Dicho plazo de caducidad estaba fijado en el Decreto Supremo N° 037-90-TR concordante con el inciso 3 del artículo 541 del Código Procesal Civil. Cfr. Decisión emitida e 17 de diciembre de 1993 por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima (expediente de prueba, folio 4122).

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