-33independencia o imparcialidad, y que la falta de imparcialidad de un juez no puede ser
alegada en abstracto. Asimismo, señaló que la diferencia de criterio entre las distintas salas o
tribunales “no constituye una violación de las garantías judiciales y de la protección judicial”.
En cuanto al alegato de falta de imparcialidad e independencia judicial, el Estado resaltó que
“la alegación genérica de falta de independencia e imparcialidad se ha producido en la sede de
la Corte Interamericana sin que hayan invocado dicha situación […] en la estación procesal
oportuna”, y que la Defensoría del Pueblo del Perú no concluyó que la Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema fuera dependiente o parcial. Por ello, solicitó que la Corte
contraste los argumentos de las partes sobre la inexistencia de imparcialidad por parte de los
jueces del Tribunal Constitucional con la motivación realizada en las sentencias emitidas por
éstos.
94.
El Estado sostuvo que los servidores cesados, para que su cese fuera calificado como
irregular, debían haber cumplido con presentar su solicitud o reclamo hasta el 23 de julio de
2001. Asimismo, los trabajadores tenían la posibilidad de presentarse a ese Programa
Extraordinario de Beneficios y si tenían alguna acción judicial en curso debían renunciar a
ella, porque no se podía acceder mediante dos vías a obtener beneficios sobre los mismos
hechos.
95.
Además, el Estado señaló que en este caso no se podían aplicar las consideraciones
establecidas por la Corte en el caso Trabajadores Cesados del Congreso. Indicó que en dicho
caso los trabajadores “interpusieron o se adhirieron a una misma demanda de amparo, que
fue resuelta con efectos para todos los litigantes”, mientras que en el presente caso, el señor
Canales Huapaya “demandó por su persona y la decisión jurisdiccional definitiva que declaró
finalmente [i]mprocedente su demanda ante el Tribunal Constitucional se distingue" del señor
Castro y la señora Barriga, quienes interpusieron otra demanda de amparo por su propio
derecho, la cual resultó en ser declarada infundada por el Tribunal Constitucional”. Alegó que
en el caso Trabajadores Cesados del Congreso,de los 257 afectados solo dos interpusieron la
demanda contencioso administrativa, mientras que en el presente caso dos de las tres
presuntas víctimas acudieron a dicha vía. Asimismo, indicó que “a diferencia del caso de los
Trabajadores Cesados del Congreso[,] en el proceso contencioso administrativo […] no
intervino el Tribunal Constitucional”, por lo que la conclusión de la Corte Interamericana en la
sentencia del 2006 respecto a la falta de aplicación del control difuso de constitucionalidad de
las leyes por el Tribunal Constitucional, y su impedimento de pronunciarse en las acciones de
inconstitucionalidad por estar reducido a tres de sus miembros, “no alcanza a los tribunales
del Poder Judicial que conocieron y resolvieron el proceso contencioso administrativo
interpuesto por el señor Castro Ballena pues estuvieron conformados de forma regular y
actuaron conforme a un debido proceso”, ni consta que el señor Castro Ballena haya alegado
la parcialidad de sus juzgadores.En suma, el Estado resaltó que "las reclamaciones, en sede
administrativa y judicial, difieren en cuanto a los accionantes, la argumentación planteada y
las pretensiones demandadas así como en la valoración efectuada frente a las resoluciones
jurisdiccionales diferenciadas”.
B.
Consideraciones de la Corte
96.
Para resolver la controversia entre las partes la Corte iniciará con unas 1) precisiones
sobre el alcance de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, para luego 2)
determinar si existen suficientes similitudes entre el presente caso y el caso Trabajadores
Cesados del Congreso que justifiquen arribar a similares conclusiones, lo cual permitirá
dirimir la controversia sobre la presunta violación al acceso a la justicia.