-39determinar con certeza jurídica la vía a la cual se podía o se debía acudir para reclamar los derechos que
consideraran vulnerados y si les fue garantizado un real y efectivo acceso a la justicia 77.
108. La argumentación anteriormente transcrita es relevante porque a juicio de este
Tribunal los hechos del presente caso se enmarcan en dichos impedimentos normativos y
prácticos para asegurar un acceso real a la justicia, así como los diversos problemas de falta
de certeza y claridad sobre la vía a la cual podían acudir las presuntas víctimas frente a los
ceses colectivos. En este sentido, la Corte observa una congruencia en los aspectos fácticos
y jurídicos sustanciales del presente caso con los del decidido por el Tribunal en su
sentencia de 24 de noviembre de 2006.
109. En consecuencia, el Estado peruano es responsable por la violación de los derechos
protegidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las
obligaciones previstas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, todo ello en perjuicio
de Carlos Alberto Canales Huapaya, José Castro Ballena y María Gracia Barriga Oré.
IX
DERECHO A LA PROPIEDAD
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
110. La Comisión señaló que corresponde a la Corte “determinar si la existencia de un
daño patrimonial derivado de una conducta arbitraria del Estado en circunstancias como las
del presente caso, constituyen una violación autónoma del derecho a la propiedad privada[, y
que l]a Comisión entendió que tal análisis no era necesario” en este caso. Señaló que el
objeto del presente caso no es la determinación de la arbitrariedad o no de los ceses, sino la
efectividad del recurso interpuesto por las presuntas víctimas. Por ello, “no entró a revisar los
fundamentos de los fallos judiciales sino el clima de inseguridad jurídica prevaleciente en la
época, aunado a la ausencia de independencia e imparcialidad que […] hacían nula la
perspectiva de efectividad de tales recursos”. Sin embargo, consideró que la determinación de
la arbitrariedad o no del cese tiene relevancia para determinar si se configuró un daño
patrimonial que deba ser reparado, el cual a criterio de la Comisión, de acuerdo con las
conclusiones de la Comisión Especial sí se configuró. Asimismo, indicó que el establecimiento
de la Comisión Especial en el caso Trabajadores Cesados del Congreso tuvo como objeto
restituir el derecho de acceso a la justicia, que implicaba contar con una determinación de si
los ceses fueron arbitrarios y, de ser así, establecer las consecuencias de dicha determinación.
111. El Estado alegó que la controversia traída a conocimiento de la Corte “no se refiere a
una eventual arbitrariedad en el cese de las [presuntas] víctimas, sino a la presunta
denegación de justicia alegada por los peticionarios en relación con su acceso a los recursos
judiciales internos y eficacia de los mismos”, por lo que no le correspondería a la Corte
pronunciarse sobre la posible irregularidad en el cese de las presuntas víctimas.Asimismo, el
Estadoalegó que “[s]i a estas alturas del proceso se aceptara que hubo violación [del derecho
a la propiedad], no se permitiría que el Estado se defendiera en el momento procesal
oportuno, con lo cual, se generaría indefensión”. En este sentido, resaltó que en este caso “no
ha habido alegaciones de violaciones al derecho a la propiedad, en la comunicación original y
las ulteriores de los peticionarios, así como en los informes de admisibilidad y fondo de la
Comisión[, ni] fue objeto de debate en el caso [de los Trabajadores Cesados del Congreso,
77
Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrs. 108 a 110.Las citas
y referencias internas fueron retiradas del texto original.