-41una violación autónoma del artículo 24 de la Convención requería mayores elementos fácticos sobre la ocurrencia efectiva de dicha diferencia de trato en el mencionado contexto”. 116. El señor Canales Huapaya y la señora BarrigaOré alegaron, en cuanto a la acción de amparo, que “la instancia Suprema [resolvió] dos caso[s] que t[enían] la triple identidad causa, materia y persona […] de manera completamente diferente en perjuicio de los justiciables[,] demostrando que no había un trato igualitario para los peruanos”. Asimismo, hicieron referencia al caso del señor Eduardo Salcedo Peñarrieta, quien recurrió a la vía de amparo por “haber sido cesado fuera del plazo establecido para tal fin y el Tribunal Constitucional […] declar[ó] procedente su acción”, mientras que a ellos se les declaró improcedente la acción “basándose en Decretos Leyes que agravia[ban] la Convención Americana, específicamente el art[ículo] 9 del Decreto Ley 25640”. 117. Además, los Defensores Interamericanos alegaron que la presunta violación al derecho de igualdad ante la ley “surge evidente desde que el propio Estado al contestar el Informe de Fondo […] admite que [se creó] una Comisión Multisectorial que podría revisar las razones que motivaron los despidos y determinar los casos en que se adeudase el pago de remuneraciones o beneficios […] ‘siempre que tales aspectos no hubiesen sido materia de reclamación judicial´, extremo que […] viola el mencionado derecho de igualdad ante la ley entre personas en una misma situación y restringe indebidamente el libre acceso a la justicia”.Alegaron que se vulneró el derecho a la igualdad desde el comienzo de los reclamos a nivel interno, donde en casos similares el Tribunal Constitucional falló en forma opuesta. Al respecto, señalaron que el “hecho de estar frente a [e]ste tipo de decisiones tan contrarias derivadas de situaciones idénticas y diferenciadas solamente por el nombre de los accionantes, no solamente atent[a] contra la seguridad jurídica que debe respaldar las decisiones judiciales, sino que además demuestra una inclinación de la justicia a juzgar de manera diferente en atención a quien acciona”.Respecto del caso del señor Salcedo Peñarrieta indicaron que independientemente de que los lugares de trabajo del señor Salcedo Peñarrieta y las presuntas víctimas de este caso fueran distintos, la situación que llevó al cese laboral era la misma, al igual que los derechos que los amparaban. Por otro lado, afirmaron que también se vulneró este derecho debido al “trato desigual que recibieron los trabajadores cesados por el Estado […] en relación [con] la posibilidad de acogerse a los beneficios previstos en la Ley 27.803, como […] lo dispuesto por las Comisiones Especiales […] y la Comisión Multisectorial[, ya que todas] habían establecido que se abstendrían de conocer todo reclamo que se enc[ontrara] en instancia judicial” a nivel nacional o internacional. 118. El Estado alegó que “no se puede pretender que los hechos acontecidos supongan una posible vulneración del derecho a la igualdad […] por el solo hecho que el Tribunal Constitucional declaró procedente una demanda de amparo interpuesta por [el señor] Salcedo Peñarrieta”. Además, indicó que el caso del señor Salcedo Peñarrieta “no guarda ninguna relación con el marco fáctico del presente caso, pues no es la situación de un funcionario sometido a un concurso de evaluación del personal sino la de un plan de incentivos de retiro voluntario de funcionarios del Servicio Diplomático por aplicación de un estado de reorganización”. Asimismo, destacó que el Tribunal Constitucional que examinó el caso del señor Salcedo Peñarrieta se encontraba constituido por los mismos jueces “que las presuntas víctimas han cuestionado durante el presente proceso […] y que ahora es presentado para ejemplificar o aclarar su situación”.El Estado consideró que si se aceptara la presunta violación del artículo 24 de la Convención, no se le estaría permitiendo defenderse en el momento procesal oportuno.

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