-43Ballena interpusieron acciones contenciosas administrativas fuera del término de ley”.
Además, indicó que las presuntas víctimas solicitaron la nulidad de la Resolución 1303-3-B92-CACL, mientras que el señor Cabrera Mullos solicitó la nulidad de la Resolución 1303-A92-CACL, siendo “situaciones totalmente diferentes”. Respecto al caso de la señora Quintero
Coritoma, señaló que “ella pidió formalmente ser admitida en el proceso de evaluación del
concurso de méritos[, obteniendo] un puntaje superior al de [otra] servidora […] que había
alcanzado una vacante en la Dirección [a la cual la señora Quintero aplicó], por lo que su
exclusión carecía de motivación, siendo una situación diferente a la de las presuntas
víctimas”. El Estado indicó que si el señor Castro Ballena y la señora Barriga Oré"hubieran
interpuesto sus acciones contenciosas administrativas dentro del plazo que la ley
determinaba, quizá podrían haber alcanzado un fallo favorable como lo obtuvieron el señor
Raúl Cabrera Mullos y la señora Rosario Quintero Coritoma”.
123. Además, el Estado resaltó que los casos de los señores Cabrera Mullos y Quintero
Coritoma ejemplifican que el proceso contencioso administrativo era una vía procesal en la
que las presuntas víctimas habrían podido defenser sus derechos, ya que estas personas
cuestionaron las resoluciones 1303-92-CACL, 1303-A-92-CACL y 1303-B-92-CACL y sus
demandas “fueron declaradas [f]undadas”. Por ello, solicitó a la Corte “tener presente que
hubo dos procesos contenciosos administrativos cuyo desarrollo implicó la protección de los
intereses de los demandantes frente a las resoluciones emitidas en el marco del proceso de
racionalización del personal del Congreso, siendo dichas vías no solo reconocidas por el
ordenamiento sino que las mismas eran efectivas”.
C.
Consideraciones de la Corte
124. Las víctimas han planteado la presunta existencia de un trato desigual arbitrario en
relación con las respuestas judiciales que recibieron otros trabajadores cesados. A
continuación se analiza lo planteado en relación con el señor Eduardo Salcedo Peñarrieta
para luego valorar lo que se plantea en relación con Raúl Cabrera Mullos y Rosario Quintero
Coritoma.
125. El señor Canales Huapaya y la señora Barriga Oré plantean que fueron tratados en
forma desigual al señor Eduardo Salcedo Peñarrieta, quien trabajaba como funcionario en el
Ministerio de Relaciones Exteriores, particularmente en el Servicio Diplomático, y fue cesado
en la misma época del cese de las víctimas. El señor Salcedo recurrió el 14 de febrero de
1995 mediante una acción de amparo solicitando la inaplicabilidad de la Resolución N° 453RE-92 publicada el 29 de diciembre de 1992 en el Diario Oficial El Peruano por la cual se lo
dejó cesante por aplicación del Decreto Ley Nº 25889. Dicho señor no fue sometido a un
concurso de evaluación del personal sino a un plan de incentivos de retiro voluntario de
funcionarios del Servicio Diplomático por aplicación de un estado de reorganización 78.
126. El 1 de septiembre de 1997 el Tribunal Constitucional conformado por los mismos
jueces que resolvieron los amparos presentados por el señor Canales Huapaya y la señora
Barriga Oré consideró que la circunstancia de que el recurso administrativo presentado por
el señor Salcedo Peñarrieta nunca hubiera sido resuelto debía ser valorada a su favor e
impedía en consecuencia que se entendiese que la acción de amparo había sido presentada
fuera de término. En consecuencia, el Tribunal Constitucional consideró que no podía
computarse el plazo de caducidad establecido en el artículo 37 de la Ley 23506. Asimismo,
78
Cfr. Decreto Ley Nro. 25889 “Declaran en estado de reorganización al Servicio Diplomático de la
República”, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 17 de noviembre de 1992 (expediente de prueba, folio
4002).