-61máximos a las pensiones, bajo la figura de Unidades Impositivas Tributarias, por lo que ningún pensionista puede percibir más de dos de dichas unidades. Asimismo, se establecieron mecanismos para ajustar las pensiones periódicamente. Dicha reforma constitucional no fue objetada por el Tribunal Constitucional ni por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al valorar diversas demandas interpuestas en contra de dicha reforma 116. 189. El Tribunal observa que los Defensores Interamericanos alegan que los aportes pensionarios no deberían tener ningún tipo de limitación, como aquella prevista para calcularlos sólo hasta 12 años. Asimismo, los Defensores Interamericanos alegaron que si el señor Canales no hubiera sido cesado ilegalmente, él hubiera tenido derecho, en el año 2000, al sistema de pensiones anterior a la reforma constitucional. En consecuencia, solicitan que se permita el regreso al status quo anterior a la violación a la luz de la noción de restitutio in integrum. 190. La Corte considera que no se han presentado argumentos suficientes para ordenar la reincorporación del señor Canales a un régimen de pensiones que se encuentra cerrado en el Perú y respecto al cual ha operado una reforma constitucional. Por otra parte, el Tribunal considera que le corresponde recibir a las víctimasuna suma por los aportes pensionales que no ingresaron a su patrimonio como consecuencia del cese arbitrario del cual fueron víctimas. La Corte incluirá este aspecto en el monto en equidad que será establecido como indemnización compensatoria en el presente caso. ii) Pago de contribuciones en salud 191. La Corte constata que en su declaración testimonial 117 el señor Canales precisó que venía siendo atentido por el sistema ESSALUD del Estado como beneficiario de su esposa, quien se encuentra jubilada. En ese sentido, el señor Canales ha venido recibiendo atención en salud sin que dicha atención haya sido subordinada a pagos que él hubiera tenido que efectuar. Por otra parte, según lo informado por el Estado y no controvertido por las demás partes, la Ley Nº 28791 del 21 de julio de 2006 establece que los aportes a ESSALUD le corresponden a los trabajadores en actividad. Al respecto, la tasa de aporte a ESSALUD equivale al 9% de la remuneración o ingreso del trabajador, es decir, el aporte de un 2. Los trabajadores que, perteneciendo a dicho régimen, no hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión correspondiente, deberán optar entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Administradoras de Fondos de Pensiones. Por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley se aplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado, según corresponda. No se podrá prever en ellas la nivelación de las pensiones con las remuneraciones, ni la reducción del importe de las pensiones que sean inferiores a una Unidad Impositiva Tributaria”. 116 Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú de 3 de junio de 2005 (expediente de prueba, anexo 38 a la contestación del Estado) e Informe No. 38 de 2009 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (expediente de prueba, anexo 37 a la contestación del Estado). El Tribunal Constitucional peruano emitió una sentencia mediante la cual declaró la constitucionalidad de la reforma que se planteó a través de las Leyes 28389 y 28449 y, en consecuencia, declaró compatible con la Constitución el cierre definitivo del régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, la introducción de topes pensionarios y la eliminación de la nivelación pensionaria, establecidos en la Ley de Reforma Constitucional. Entre sus argumentos, consideró que no se afectaba la progresividad y la universalidad de la seguridad social, ni se impedía el aumento de la calidad de vida y la vigencia de los derechos a la igualdad y a la propiedad de los pensionistas. Por su parte, la Comisión Interamericana consideró razonable el argumento de que “estas medidas [podían] generar un ahorro considerable y, por lo tanto, [eran] idóneas para lograr el fin perseguido, que era asegurar la estabilidad financiera del Estado y eliminar la inequidad en el sistema de seguridad social incrementando las pensiones más bajas, entre otros aspectos”. 117 Corte. Declaración ante fedatario público rendida por el señor Canales Huapaya en el procedimiento ante la

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