-47137. El Estado alegó que, con relación a Carlos Alberto Canales Huapaya y José Castro
Ballena, se han realizado las consultas respectivas ante la Alta Dirección del Congreso de la
República, a fin de adoptar una decisión respecto a lo recomendado por la Comisión
Interamericana y que a la fecha ya se incluyó el tema en la Agenda de la mesa Directiva del
Congreso. Asimismo, señaló que el organismo para ejecutar la sentencia de la Corte
Interamericana en el CasoAguado Alfaro y otros se limitó a ese único caso y que dicha
Comisión Especial no se mantiene activa ni “contó con atribuciones para resolver otros casos”.
Además, expuso que sobre la reposición de servidores, la administración del Congreso de la
República, en el procedimiento de ejecución del CasoTrabajadores Cesados del Congreso que
se está tramitando ante un Juzgado Especializado en lo Civil, ha cumplido con reponer a 190
ex servidores.
B.2) Consideraciones de la Corte
138. En el CasoTrabajadores Cesados la Corte dispuso que “en vista de las violaciones a la
Convención Americana declaradas por la Corte”, la reparación consecuente era:
disponer que el Estado garantice a los lesionados en el goce de sus derechos o libertades
conculcados, a través del efectivo acceso a un recurso sencillo, rápido y eficaz, para lo cual
deberá constituir a la mayor brevedad un órgano independiente e imparcial que cuente con
facultades para decidir en forma vinculante y definitiva si esas personas fueron cesadas regular y
justificadamente del Congreso de la República o, en caso contrario, que así lo determine y fije las
consecuencias jurídicas correspondientes, inclusive, en su caso, las compensaciones debidas en
función de las circunstancias específicas de cada una de esas personas.
139. La información recibida en el seguimiento al cumplimiento de la mencionada
sentencia indica que se estableció una “Comisión Especial para la Ejecución de la Sentencia
en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso”, la cual emitió su informe final el 14 de
diciembre de 2010. En lo pertinente,dicho informe estableció el carácter irregular e
injustificado del despido de las 257 víctimas 92y ordenó i)la reposición en su empleo o su
reubicación 93; ii) el abono de sus remuneraciones devengadas o dejadas de percibir 94; iii) el
92
La Comisión Especial declaró que las 257 víctimas comprendidas en la Sentencia de la Corte
Interamericana “fueron cesadas irregular e injustificadamente por el Congreso de la República” y que los derechos
que se vieron lesionados por este cese irregular fueron: a) su derecho a la dignidad y decoro; b) su derecho al
debido proceso y a la protección jurisdiccional de los mismos; c) su derecho al trabajo y a conservar estos empleos
sin que pudieran ser privados de los mismos sino por una causa justa prevista en la ley y con las garantías del
debido proceso; d) la compensación salarial que les correspondía por la labor para la que habían sido contratados y
que se vieron privados de ejecutar por una razón ajena a los mismos, así como los frutos que tales salarios debían
haber producido; y e) su derecho a la seguridad social y respectivo reconocimiento de sus años de servicio y los
aportes correspondientes al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al sistema Privado de Administración del Fondo
de Pensiones (SPP) durante el tiempo que se vieron irregularmente privados de sus empleos, según corresponda,
para efectos de su posterior jubilación así como para asegurar su vínculo con la seguridad social en salud y la de
sus familias. Asimismo, la Comisión señaló que, respecto al contenido de la reparación del despido incausado, la
pérdida del trabajo representó para las víctimas i) dejar de percibir regularmente su remuneración, bonificaciones
complementarias y aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, incluyendo, desde luego, el reajuste de dicha
remuneraciones a lo largo del tiempo; ii) la pérdida de su tiempo de servicios y la percepción, de ser el caso, de la
asignación prevista en el artículo 54°, literal a) del Decreto Legislativo N° 276; iii) la compensación por tiempo de
servicios, y iv) la pérdida de su condición de afiliados al Seguro Social de Salud y al Sistema Nacional de Pensiones
o al Sistema Privado de Pensiones, al haberse interrumpido los aportes del trabajador y del empleador a dichos
regímenes de seguridad social.
93
La Comisión Especial dispuso que se “reponga a las víctimas en su empleo, debiendo asignarles funciones
iguales o análogas a las que desempeñaban al momento de ser cesados, teniendo en cuenta su calificación
profesional o técnica y sin poder reducir su categoría o nivel adquirido. En caso de no ser materialmente posible la
reposición en el Congreso, por haberse suprimido las plazas que las víctimas ocupaban en el Cuadro de Asignación
de Personal (CAP), aquel podrá cumplir con el mandato de reposición reubicando a las víctimas que no tengan
plaza en el Congreso en otras entidades públicas en las que puedan desempeñarse de acuerdo con sus
capacidades, siempre que exista disponibilidad de plazas en estas entidades.Las víctimas que por decisión judicial o
de cualquier otra naturaleza, se encuentren actualmente laborando para el Congreso o para otra entidad del Estado
deberán ser ubicadas por éste en una plaza de la misma categoría que aquella que ocupaban al momento de su
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