-35. A continuación quienes suscribimos este voto nos referiremos inicialmente al i) alcance del artículo 26 de la Convención Americana; ii) la interdependencia e indivisibilidad entre los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales; iii) la interpretación sistemática de la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador; iv) el derecho al trabajo como derecho autónomo en el derecho comparado y el reconocimiento de su justiciabilidad directa por parte de Altas Cortes de la región, v) y el alcance del derecho al trabajo en lo relevante para el presente caso. I. ALCANCE DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 6. El artículo 26 de la Convención Americana es la única norma de dicho tratado que se refiere “a los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americana, reformada por el Protocolo de Buenos Aires”. Asimismo, tal como fue reconocido por el Tribunal en el Caso Acevedo Buendía y otros Vs. Perú 6,el artículo 26 está dentro de la Parte I (Deberes de los Estados y Derechos Protegidos) de la Convención Americana y, por lo tanto, los derechos económicos, sociales y culturales a que se refiere el artículo 26 están sujetos a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, como lo están los derechos civiles y políticos previstos en los artículos 3 a 25. 7. El artículo 26 del Pacto de San José prevée “la plena efectividad” de los derechos económicos, sociales y culturales, sin que los elementos de “progresividad” y de “recursos disponibles” a que alude este precepto puedan configurarse como condicionantes normativos para la justiciabilidad de dichos derechos. En alguna medida, constituyen aspectos sobre su implementación de conformidad con las particularidades de cada Estado. De hecho, tal como se señaló en el caso Acevedo Buendía, pueden surgir casos donde el control judicial se concentre en alegadas medidas regresivas o en indebido manejo de los recursos disponibles (es decir, control judicial respecto al avance progresivo). 8. Respecto a los derechos protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana, observamos que los términos de la norma indican que son aquellos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA. Estos derechos pueden ser determinados gracias a una remisión a la Declaración Americana u otros tratados de derechos humanos vigentes en el Estado respectivo, así como su interpretación por órganos internacionales de supervisión. 9. Sobre la posible integración de la Carta de la OEA con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, es pertinente tener en cuenta la Opinión Consultiva OC-10/89 “Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, del 14 de julio de 1989, en especial, sus párrafos 43 y 45: 43. Puede considerarse entonces que, a manera de interpretación autorizada, los Estados Miembros han entendido que la Declaración contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la OEA. […] 45. Para los Estados Miembros de la Organización, la Declaración es el texto que determina cuáles son los derechos humanos a que se refiere la Carta. De otra parte, los artículos 1.2.b) y 20 del 6 Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”), supra, párrs. 16, 17 y 100.

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