-19b) Su derecho al debido proceso y a la protección jurisdiccional de los mismos; c) Su derecho al trabajo y a conservar estos empleos sin que pudieran ser privados de los mismos sino por una causa justa prevista en la ley y con las garantías del debido proceso; d) La compensación salarial que les correspondía por la labor para la que habían sido contratados y que se vieron privados de ejecutar por una razón ajena a los mismos, así como los frutos que tales salarios debían haber producido; y e) Su derecho a la seguridad social y respectivo reconocimiento de sus años de servicio y los aportes correspondientes al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al sistema Privado de Administración del Fondo de Pensiones (SPP) durante el tiempo que se vieron irregularmente privados de sus empleos, según corresponda, para efectos de su posterior jubilación así como para asegurar su vínculo con la seguridad social en salud y la de sus familias. [...] 6. Que el cese “irregular e injustificado” del trabajador se produce mediante el acto unilateral y arbitrario del empleador por cual éste extingue la relación laboral de aquel, sin que exista causa justa que lo justifique ni procedimiento previo que garantice el derecho de defensa del trabajador, por lo que tal acto constituye, objetivamente, un despido incausado, además de arbitrario. 7. Que, en el ordenamiento nacional, el Tribunal Constitucional ha establecido que el “derecho al trabajo”, consagrado en el artículo 22° de la Constitución, comprende dos aspectos, a saber, “El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa” 73. Con fundamento en esta concepción sobre el contenido y alcances del “derecho al trabajo”, el Tribunal Constitucional ha calificado como “despido incausado” aquel que se produce cuando “Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique”. 8. Que, asimismo, el TC se ha pronunciado acerca de la invalidez jurídica de esta clase de despidos, señalando que “(…) la extinción unilateral de la relación laboral, fundada única y exclusivamente en la voluntad del empleador, está afectada de nulidad –y por consiguiente el despido carecerá de efecto legal- cuando se produce con violación de los derechos fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución o los tratados relativos a la promoción, defensa y protección de los derechos humanos”. [...] 12. Que, de acuerdo con los criterios establecidos por la CIDH y el TC, respecto al contenido de la reparación del despido incausado, debe tenerse presente que la pérdida del trabajo representó para las víctimas i) dejar de percibir regularmente su remuneración, bonificaciones complementarias y aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, incluyendo, desde luego, el reajuste de dicha remuneraciones a lo largo del tiempo; ii) la pérdida de su tiempo de servicios y la percepción, de ser el caso, de la asignación prevista en el artículo 54°, literal a) del Decreto Legislativo N° 276; iii) la compensación por tiempo de servicios; y, iv) la pérdida de su condición de afiliados al Seguro Social de Salud y al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, al haberse interrumpido los aportes del trabajador y del empleador a dichos regímenes de seguridad social. RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Cese irregular e injustificado.Ratificar el artículo 1° de la resolución, de fecha 16 de abril de 2009, de la Comisión Especial de Evaluación creada por la Resolución Suprema No. 118-2008-JUS, que declara, en forma definitiva y vinculante, que las 257 víctimas comprendidas en la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos fueron cesadas irregular e injustificadamente por el Congreso de la República. 44. Con base en esta información, y dada la similitud entre el presente caso y el caso Trabajadores Cesados del Congreso, el Tribunal debió estimar oportuno determinar si el tipo de arbitrariedad ocurrida en el cese podría configurar una violación del derecho al trabajo. 45. En este punto traemos a colación al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 18 74, donde se ha señalado que el derecho al trabajo es un derecho individual que pertenece a cada persona, y es a la vez un derecho 74 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general 18, El derecho al Trabajo (35º período de sesiones, 1999), U.N. Doc. E/C.12/GC/18 (2006).

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