-1020.
Luego de algunos debates en los que se reiteraron algunas posiciones anteriores sin
llegar a un consenso, y en ninguno de los cuales se propuso incluir a los derechos
económicos, sociales y culturales en el régimen de protección previsto para los derechos
civiles y políticos, se redactó un capítulo con dos artículos. El primero de ellos era igual al
del artículo 26 incluido en el texto definitivo de la Convención, mientras que el segundo
establecía un tenue e indirecto régimen de “control de cumplimiento de las obligaciones”. En
la parte titulada “Artículos revisados por la Comisión de Estilo” figura el texto de los
14
artículos 26 y 27 que se sometieron a votación :
Capítulo III
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 26.
Desarrollo Progresivo
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como
mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica para lograr
progresivamente la plena efectividad de los derechos y se derivan de las normas económicas,
sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenas Aires, en la medida de los recursos
disponibles, por vía, legislativa u otros medios apropiados.
Artículo 27.
Control del Cumplimiento de las Obligaciones
Los Estados Partes deben remitir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos copia de
los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones
Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para
la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquélla verifique si se están cumpliendo las
obligaciones antes determinadas, que son la sustentación indispensable para el ejercicio de los
otros derechos consagrados en esta Convención.
21.
15
En la segunda sesión plenaria figura la siguiente decisión:
Se aprueba el Artículo 26 sin sufrir ninguna alteración y se suprime el Artículo 27. En
consecuencia se adelanta la numeración de los artículos subsiguientes.
Quiere decir, pues, que en ningún momento se propuso la inclusión de los derechos
económicos sociales y culturales en el régimen de protección previsto por la Convención,
que se mantuvo limitado a los derechos civiles y políticos reconocidos en ella.
V.
CONCLUSIONES
22.
En conclusión, del artículo 26 de la Convención Americana no se puede deducir ni el
reconocimiento específico de los derechos económicos, sociales y culturales ni su inclusión
en el régimen de protección establecido por la Convención. El reconocimiento de otros
derechos y su inclusión en el régimen de protección no incumben a la Corte sino a los
Estados Miembros, mediante enmiendas (artículo 76) o protocolos (artículo 77) que
apliquen el artículo 31.
23.
No se trata de un caso en que la Corte pueda hacer una legítima interpretación
progresiva mediante la cual se precise o varía la forma en que ha de entenderse un derecho
14
Actas de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, 7 a 22 de noviembre de
1969, OEA/Ser.K/XVI/1.2, p. 318.
15
Actas de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, 7 a 22 de noviembre de
1969, OEA/Ser.K/XVI/1.2, p. 448.
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