del Socorro Oviedo Delgado, funcionaria de dicha organización, así como la nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 6 de septiembre de 2021, mediante la cual se acusó recibo del referido informe y se solicitó a la CPDH remitir toda la documentación disponible que sustentara lo alegado. 4. Las diversas comunicaciones de 9 de septiembre de 2021, mediante las cuales la CPDH remitió la documentación solicitada por el Tribunal, así como la nota de Secretaría de 16 de septiembre de 2021, mediante la cual se acusó recibo de la referida información y fue transmitida al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en la adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) para que, a más tardar el 24 de septiembre de 2021, remitieran las observaciones que estimaran pertinentes. 5. Los escritos de 16 y 20 de septiembre de 2021, por medio de los cual el Estado y la Comisión, respectivamente, remitieron sus observaciones con relación al informe e información remitida por la CPDH sobre la situación de la señora María del Socorro Oviedo Delgado. 6. La comunicación de 20 de septiembre de 2021 y anexo, mediante la cual la CPDH presentó nueva documentación en relación con la situación de la señora María del Socorro Oviedo Delgado. 7. La nota de Secretaría de 22 de septiembre de 2021, mediante la cual se acusó recibo de las observaciones remitidas por el Estado y la Comisión y se remitió a las partes y la Comisión la nueva documentación presentada por la CPDH. 8. El escrito de 22 de septiembre de 2021, mediante el cual el Estado se refirió a la solicitud de la CPDH con respecto a la señora María del Socorro Oviedo Delgado, así como la nota de Secretaría de 24 de septiembre de 2021, mediante la cual se acusó recibo del mencionado escrito y se transmitió a las partes y la Comisión. CONSIDERANDO QUE: 1. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. La orden de adoptar medidas es aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la necesidad de prevención de daños irreparables a las personas. Estos tres requisitos son coexistentes y deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada 4. 2. La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a las medidas provisionales que ordena este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)5. Estas órdenes implican un deber especial de protección de los beneficiarios de Cfr. Asunto Álvarez y otros. Medidas provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando 2, y Asunto Integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CENIDH-CPDH) respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2021, Considerando 1. 4 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando 6, y Asunto Integrantes del Centro 5 2

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