-15peruano. Sobre este punto, el Estado afirmó en su informe que, “con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la sentencia de 26 de abril de 2016 […], han quedado resueltas las pretensiones incoadas en la demanda de Habeas Corpus presentada en contra de la […] Jueza” del Séptimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao. 36. En cuanto a la solicitud del representante de que se suspenda la extradición hasta que se resuelva el recurso de habeas corpus pendiente (supra Considerando 21), la Corte considera que las decisiones finales adoptadas por el Tribunal Constitucional en el proceso de hábeas corpus resuelto definitivamente en mayo de 2016 (supra Considerando 17), y en la demanda de ejecución de Sentencia resuelta en marzo de 2016 (supra Considerando 18), son suficientes para dar cumplimiento a lo ordenado, ya que permitieron garantizar una revisión judicial de la decisión del Poder Ejecutivo respecto a la procedencia de la extradición. Por otra parte, la Corte no se pronunciará sobre la solicitud realizada por el representante de que se ordene al Estado suspender la extradición hasta que se decidan los recursos “previstos en el Sistema Interamericano” (supra Considerando 21), puesto que no tiene conocimiento de ninguna denuncia nueva presentada ante la Comisión Interamericana. En cualquier caso, se recuerda que, de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención, sólo la Comisión Interamericana podría requerir medidas provisionales a la Corte en relación con peticiones pendientes ante ese órgano. 37. En lo que respecta a los temas de carácter sustantivo sobre los que correspondía a los órganos estatales peruanos pronunciarse (supra Considerando 29.ii), la Corte constata que: (i) (ii) el Poder Ejecutivo en su decisión y el Tribunal Constitucional en su sentencia, se pronunciaron sobre el asunto jurídico correspondiente al carácter inmodificable o no de la decisión del Tribunal Constitucional del 2011. Al respecto, en su sentencia de 2016, el Tribunal Constitucional determinó que “atendiendo a nuevas circunstancias se podría volver a analizar un caso” y se refirió a las nuevas circunstancias que se presentarían en el caso concreto, y tanto el Poder Ejecutivo en su Resolución, como el Tribunal Constitucional valoraron que “ya no existe riesgo para la vida del beneficiario”, para lo cual tomaron en cuenta lo resuelto por la Corte Interamericana. 38. En este sentido, la Corte observa que, en el Informe No. 142-2015/COE-TC del 16 de septiembre de 2015 (supra Considerando 12), del cual se desprende la motivación de la Resolución del Poder Ejecutivo de esa misma fecha, mediante la cual se accede a la solicitud de extradición del señor Wong Ho Wing (supra Considerando 11), se afirma que: […] mediante Sentencia del Tribunal Constitucional […] del 24.05.2011, aclarada con Resolución del 09.06.2011, se ordenó al Estado peruano que se abstenga de extraditar al reclamado a la República Popular China por considerar insuficientes las garantías diplomáticas ofrecidas por el Estado requirente para garantizar la no aplicación de la pena de muerte en contra del requerido”. Respecto a las garantías de la no aplicación de la pena de muerte otorgadas por […] China, la Sentencia del 30 de junio de 2015 de la Corte Interamericana [en el presente caso], en su[s párrafos] 177 al 188 realiza un nuevo análisis al respecto señalando ‘que actualmente no sería legalmente posible la aplicación de la pena de muerte por el delito de contrabando de mercancías comunes, por el cual se solicitó la extradición del señor Wong Ho Wing. Además, no ha sido demostrado que [su] extradición […] lo expondría a un riesgo real, previsible y personal de ser sometido a tratos contrarios a la prohibición de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes’.

Seleccionar párrafo de destino3