-45.
La Corte ordenó que al adoptar la decisión definitiva en el proceso de extradición se
tuviera en cuenta lo siguiente, inter alia:
202.
Ahora bien, la Corte resalta que hasta la fecha de emisión de esta Sentencia, el
Poder Ejecutivo no ha adoptado una decisión definitiva en este caso. Conforme a la
legislación interna peruana, si bien el proceso de extradición es mixto, corresponde de
manera exclusiva al Poder Ejecutivo conceder o rechazar la extradición, en aquellos casos
donde la Corte Suprema la hubiera considerado procedente, como en el presente.
203.
Este Tribunal considera que el señor Wong Ho Wing obtuvo desde mayo de
2011 una decisión del Tribunal Constitucional, mediante la cual se ordenaba al
Poder Ejecutivo abstenerse de extraditarlo. Sin embargo, la Corte toma nota que en
dicha decisión el Tribunal Constitucional consideró que, conforme a las circunstancias
existentes en ese momento persistía un riesgo al derecho a la vida del señor Wong Ho Wing,
ante la ausencia de las garantías necesarias y suficientes para salvaguardar éste. En su
resolución de junio de 2011 el Tribunal Constitucional aclaró que al emitir su decisión no
pudo tomar en cuenta las garantías hasta ese momento ofrecidas porque no formaban parte
del expediente y que la notas diplomáticas con las que contaba informaban de la derogatoria
de la pena de muerte, pero no explicaban su aplicabilidad al caso del señor Wong Ho Wing.
De esta forma, el Tribunal Constitucional no tuvo oportunidad de valorar ni la
derogatoria de la pena de muerte para el delito de contrabando de mercancías
comunes y su aplicabilidad a la situación del señor Wong Ho Wing, ni las garantías
diplomáticas posteriores otorgadas por la República Popular China, las cuales sí ha
tenido oportunidad de valorar esta Corte. [énfasis añadido].
204.
La Corte advierte que, con posterioridad a la decisión del Tribunal Constitucional,
las autoridades judiciales internas han emitido pronunciamientos que indicarían que no es
posible revisar o modificar la decisión del Tribunal Constitucional. Sin embargo, considera
que corresponde al Estado resolver, conforme a su legislación interna, la manera
de proceder frente a la solicitud de extradición del señor Wong Ho Wing, teniendo
en cuenta que actualmente no existiría un riesgo a sus derechos a la vida e
integridad personal en caso de ser extraditado, pero al mismo tiempo existe una
decisión del Tribunal Constitucional que prima facie resultaría inmodificable y que,
en principio, vincularía al Poder Ejecutivo. [énfasis añadido].
205.
Por otra parte, la Corte toma en cuenta que, de acuerdo con lo señalado por el
Estado y no controvertido por el representante ni por la Comisión, en el ordenamiento
jurídico peruano los actos discrecionales del Poder Ejecutivo pueden ser objeto de control
constitucional posterior. […] La Corte advierte que la revisión por parte de un juez o
tribunal es un requisito fundamental para garantizar un adecuado control y
escrutinio de los actos de la administración que afectan los derechos
fundamentales. Además, considera que es necesario que el recurso mediante el cual se
impugne la decisión definitiva en esta materia tenga efectos suspensivos, de
manera que la medida no se efectivice hasta tanto no se haya proferido la decisión de la
instancia ante la que se recurre. [énfasis añadido].
[…]
208.
[… E]sta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de
carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a
las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8.1 de la Convención
Americana. De este modo, la Corte ha establecido que en procesos tales como los que
puedan desembocar en la expulsión o deportación de extranjeros, el Estado no puede dictar
actos administrativos o adoptar decisiones judiciales sin respetar determinadas garantías
mínimas, cuyo contenido es sustancialmente coincidente con las establecidas en el artículo 8
de la Convención. Si bien los procesos de extradición son mecanismos de cooperación
internacional entre Estados en materia penal, la Corte reitera que en los mismos deben
observarse las obligaciones internacionales de los Estados en materia de derechos humanos,
en la medida en que sus decisiones pueden afectar los derechos de las personas. En
particular, en los procedimientos de extradición deben respetarse determinadas
garantías mínimas del debido proceso, teniendo en cuenta los aspectos políticos y
jurídicos de dichos procesos.
6.
Asimismo, la Corte recordará algunas consideraciones de fondo efectuadas en la
Sentencia (infra Considerandos 26 a 28) necesarias para una adecuada comprensión
de dicha medida de reparación, tanto en lo que respecta a las violaciones constatadas