13.
Además, adujeron que el Estado de Paraguay incumplió su obligación de adelantar de forma
exhaustiva, adecuada e imparcial las investigaciones correspondientes en relación con la detención arbitraria
y la tortura que sufrieron las víctimas, pues el Ministerio Público no le dio el suficiente valor a los testimonios
que incriminaban a agentes del Estado en los hechos denunciados y, en cambio, sí tuvo en cuenta las
declaraciones de funcionarios, incluyendo algunos de la fiscalía, aunque el Fiscal General estaba
alegadamente involucrado. En el mismo sentido, señalaron que el Ministerio Público no les brindó una
participación efectiva en el proceso porque no decretó varias pruebas que las presuntas víctimas consideraba
relevantes.
14.
Los peticionarios también reprobaron que el procedimiento penal facultaba únicamente al
Ministerio Público para llevar a juicio un asunto de alta gravedad como una denuncia de tortura, sin que las
presuntas víctimas o sus representantes tuvieran dicha posibilidad en calidad de querellantes.
15.
Sobre la violación al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, los peticionarios
señalaron que el artículo 309 del Código Penal que contiene el delito de tortura no es compatible con las
definiciones de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y
de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Además, resaltaron que el Comité
contra la Tortura sostuvo que en Paraguay la tortura no está tipificada en términos compatibles con el
artículo 1 de la Convención de la ONU. En este orden de ideas, señalaron que el Estado violó los artículos 1, 6
y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
16.
Los peticionarios puntualizaron que las violaciones a la Convención Americana que
denuncian surgen tanto de las actuaciones estatales en la investigación de la desaparición y tortura de los
señores Arrom y Martí, como del proceso judicial en el que ellos son acusados de participar en el secuestro de
la señora María Edith Bordón de Debernardi, tomando en cuenta que en dicho contexto ocurrieron los
hechos.
17.
Por consiguiente, solicitaron que se recomendara al Estado: (i) indemnizar por daño
material y moral a las víctimas; (ii) investigar y condenar a los agentes estatales responsables de los delitos
contra las presuntas víctimas; (iii) modificar del artículo 309 del Código Penal; (iv) respetar el estatus de
refugiado de las presuntas víctimas en Brasil; y (v) otras medidas de seguridad para sus familias en Paraguay.
B.
EL ESTADO
18.
El Estado se opuso a las acusaciones de los peticionarios y manifestó que no ha vulnerado
ningún artículo de la Convención Americana. El Estado cuestionó algunas de las afirmaciones de los
peticionarios sobre los hechos de la presunta desaparición forzada y tortura a la que habrían sido sometidos
Juan Arrom y Anuncio Martí y manifestó que los hechos denunciados no se produjeron en instituciones
dependientes del Estado, ni se utilizaron medios del Estado para violar los derechos humanos según se alega
en la petición.
19.
Afirmó que en la investigación que adelantó el Ministerio Público no se han demostrado la
existencia de los hechos alegados, puesto que las manifestaciones de los querellantes no han sido sustentadas
con otros elementos. Indicó que, en contrapartida, existen numerosos testimonios de personas ajenas al
hecho y algunas sin ninguna vinculación con las partes, que pudieron desvirtuar objetivamente la versión de
los querellantes.
20.
Sobre la alegada violación al derecho a la libertad personal, el Estado sostuvo que no fue
posible demostrar que efectivamente el 17 de enero de 2002 se produjo dicha violación, pues “las
investigaciones judiciales no arrojaron certeza sobre [su] fecha”. Además, adujo que se demostró que los
imputados Antonio Gamarra, José David Schémbori y Javier Cazal estaban en otro lugar el día de los hechos
alegados por los peticionarios. Igualmente, manifestó que los hechos denunciados no podían haber sucedido
en instituciones del Estado o los mismos haber sido utilizados como medio para la comisión de delitos porque
no tiene centros de detención o reclusión para estos propósitos.
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