21. Con respecto a la alegada violación al derecho a la integridad personal y a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el Estado expuso que a partir de las declaraciones de las presuntas víctimas se inició una causa penal, pero en ella no se atribuyó responsabilidad a los procesados debido a las contradicciones de las víctimas, a que varias pruebas no pudieron ser corroboradas y a que los imputados fueron activos en demostrar que no estaban involucrados. Por ello, manifestó que en el proceso penal no se demostró la responsabilidad de algún funcionario estatal en los hechos que se alegan violatorios. 22. En relación con la alegada violación a las garantías y protección judicial en relación con el deber de garantizar los derechos y las libertades, el Estado expresó que los denunciantes contaron con todas las garantías en cada etapa de los procesos, tuvieron asistencia técnica, las decisiones del Ministerio Público se efectuaron en el plazo correspondiente y se les brindó la oportunidad de controvertir las resoluciones judiciales, tanto en las que eran denunciantes como en las que se les imputaban delitos. 23. El Estado sostuvo que no era cierto que las acciones de habeas corpus hubieran sido rechazadas para encubrir las acciones estatales y señaló que el Estado debe aguardar que la Comisión acompañe el criterio sustentado por la doctrina internacional sobre el hecho que el Habeas Corpus no puede articularse para interferir en una investigación sobre hechos punibles como los que dieron origen a la orden de detención realizada en una investigación legítima dentro de un proceso penal. 24. En relación con la violación al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, el Estado expuso que el Congreso Nacional tramitaba un Anteproyecto de Ley para reformar los artículos 236 y 309 del Código Penal para que aquellos se armonizaran con el derecho internacional. Además, en relación con el artículo del Código Procesal Penal que otorga el monopolio de la acción penal que tiene el Ministerio Público, el Estado consideró que las funciones que se le otorgan al Ministerio Público en Paraguay están fundamentadas en el criterio de los legisladores. Finalmente, el Estado se comprometió a adecuar la definición de tortura y desaparición forzada a los estándares establecidos por los instrumentos internacionales. IV. HECHOS PROBADOS 25. El objeto del presente caso es la alegada desaparición forzada y tortura de Juan Arrom y Anuncio Martí, líderes del movimiento Patria Libre. Sin embargo, del expediente surge que los antecedentes incluyen el secuestro de la señora María Edith Bordón de Debernardi, tomando en cuenta que en dicho proceso aparecen las presuntas víctimas como posibles responsables. Por ello, a continuación se efectúan ciertas determinaciones al respecto. 26. La Comisión expondrá los hechos en el siguiente orden: (i) los antecedentes relacionados con el secuestro de María Edith Bordón de Debernardi; (ii) información disponible sobre lo sucedido entre el 17 y 30 de enero de 2002; (iii) los procesos judiciales y las querellas sobre lo sucedido a Juan Arrom y Anuncio Martí; y (iv) el estatus de refugiados concedido a Juan Arrom y a Anuncio Martí. A. Antecedentes relacionados con el secuestro de María Edith Bordón de Debernardi 27. El 16 de noviembre de 2001, la señora María Edith Bordón fue interceptada por hombres armados y estuvo secuestrada por 64 días. Sus captores exigieron altas sumas de dinero para liberarla5. El secuestro fue ampliamente divulgado por la prensa nacional. Según una nota de prensa del Diario ABC, publicada el 27 de noviembre de 2001, Antonio Debernardi, esposo de María Edith Bordón, afirmó que el secuestro podría tener una causa política o económica6. 5 Anexo 1. Decisión de la Jueza Penal del 12 de julio de 2003. Anexo al escrito del Estado de 3 de octubre de 2003. 6 Anexo 2. Nota del Diario ABC, titulada “Tinte político-económico”, publicada el 27 de noviembre de 2001. Anexo al escrito de los peticionarios de 8 de julio de 2003. 4

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