4 12. Con respecto al artículo 2 del Decreto Ley 24.575, el Tribunal Constitucional estimo que no era inconstitucional, sosteniendo que la exigencia de ley cierta no podía entenderse en el sentido de exigir al legislador que tuviera una claridad y precisión absolutas en la formulación de los conceptos legales y que el Derecho Penal admitía la posibilidad de tipos penales abiertos que “delegan al juzgador la labor de complementarlos mediante la interpretación” (párrafo 49). Seguidamente, procedió a sostener que el artículo 2 prevé tres modalidades de conducta. a. Interpretando “la primera modalidad de la acción” que formuló como “atemorizar a la población”, sostuvo que era inadmisible interpretar esta acción sin tener en consideración que existe un principio general, establecido en el artículo 12 del Código Penal, que dispone que no hay pena sin dolo o culpa, por lo que debe entenderse incorporada esta noción en el artículo 2, no siendo su omisión en esta ultima disposición razón suficiente para declararla inconstitucional. El Tribunal añade que “[ú]nicamente cabría declarar la inconstitucionalidad de la “norma implícita” (mi destacado), esto es, del sentido interpretativo que se deriva de la omisión aludida, considerando que, entre “disposición” (el enunciado de un precepto legal) y “norma” (el sentido o los sentidos interpretativos que de dicho enunciado se pueden derivar) existen diferencias. El Tribunal decide, en consecuencia que “los jueces no pueden condenar, al amparo de dicho artículo 2º del Decreto Ley No. 24.575, a una persona por el solo hecho de que se haya lesionado o puesto en peligro los bienes jurídicos señalados en la misma disposición legal sin tomar en cuenta el análisis de su culpabilidad (párrafo 63), agregando que sólo se podrá aplicar el artículo 2 cuando al infringirse los bienes jurídicos, “ello se haya realizado con intención del agente”, por lo cual el artículo debe leerse incorporando la palabra ”intencionalmente” antes de la mención de las formas verbales provoca, crea o mantiene”. b. Examinando después la segunda modalidad de la acción, “actos contra bienes o servicios”, procede a hacer ciertas precisiones como, por ejemplo, que donde el artículo 2 habla de “contra la seguridad de … vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole” debe “limitar su alcance a las conductas constitutivas del delito contra la seguridad pública que afecten a vías o medios de transporte o comunicación” (párrafo 72) y que la expresión “contra la seguridad de … cualquier otro bien o servicio”, debe interpretarse “en el sentido de que se refiere únicamente a bienes o servicios que posean tutela penal específica en las diferentes modalidades de delitos contra la seguridad pública que afecten a vías o medios de transporte o comunicación” (párrafo 73). Esto ciertamente disminuía el campo de aplicación de la norma, que abarcaría ahora menos conductas posibles de ser consideradas típicas. c. Analizando la tercera modalidad, el examen de los medios típicos, el Tribunal precisa qué debe entenderse cuando el artículo 2 habla de armamentos y de “cualquier otro medio”. 13. El Tribunal Constitucional concluye que el texto del artículo 2 tiene una indeterminación “en relación con la necesidad de precisar el alcance de la expresión “actos” que debe ser entendida como hechos ilícitos, para precisar una más exacta delimitación conceptual (párrafo 77), agregando que, además de que deba existir intencionalidad del agente, es preciso que los tres elementos o modalidades mencionados anteriormente concurran para que la conducta sea constitutiva del delito tipificado en el artículo 2 (párrafo 78 bis).

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