6 de que posteriormente se dictaron varios Decretos Legislativos, uno de los cuales estableció los limites máximos de las penas establecidas en los artículos 2, 4, 5 y 9 del Decreto Ley 24.575. Caso del señor Urcesino Ramírez Rojas 17. En un primer proceso, el señor Urcesino Ramírez Rojas fue condenado el 30 de septiembre de 1994 por el delito de terrorismo agravado tipificado en el artículo 320, incisos 1.o y 5.o del Código Penal de 1991, aun cuando los hechos que sirvieron de base a la condena se habrían cometido entre los años 1987 y 1990. La Corte consideró que esta condena había infringido el principio de no retroactividad de la ley penal consagrado en el artículo 9 de la Convención (párrafos 205 a 208 de la sentencia de mayoría), pero no violaba el principio de legalidad establecido en esa misma disposición, porque asimiló los artículos 319 y 320 del Código Penal peruano al artículo 2 citado, que la Corte estimaba no contravenía la Convención Americana (párrafo 194 de la sentencia de mayoría). 18. La sentencia condenatoria contra el señor Ramírez fue revocada por el Tribunal Constitucional el 27 de marzo de 2003; el 13 de mayo de ese mismo año la Sala Nacional de Terrorismo declaró la nulidad del proceso y el 31 de julio siguiente, un juzgado especializado en delito de terrorismo declaró nulo lo actuado en el primer proceso, incluyendo la acusación fiscal y ordenó diligencias en el nuevo proceso. En el segundo juicio, que todavía se está desarrollando en los tribunales de Perú, la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Terrorismo formuló acusación contra el señor Ramírez por los delitos tipificados en los artículos 320, incisos 1, 2 y 4 y 322 del Código Penal de 1991. 19. La Corte decidió, como lo señalé anteriormente, que el artículo 320 del Código Penal era compatible con el artículo 9, porque se asimilaba al artículo 2 del Decreto Ley 24.575 (párrafo 194). En cuanto al artículo 322, para decidir que era asimismo compatible con la Convención, utilizó el criterio seguido respecto del artículo 4 del mismo Decreto Ley (párrafo 195). 20. Las mismas argumentaciones señaladas anteriormente para estimar que el artículo 2, y por lo tanto también los artículos 4 y 5 del Decreto Ley 24.575, contravienen el principio de legalidad, son, por lo tanto, válidas para sostener igual posición respecto de los artículos 320 y 322 del Código Penal de Perú de 1991. RESPECTO DE LAS REPARACIONES AL SEÑOR URCESINO RAMÍREZ ROJAS I. Como consecuencia de encontrarse detenido de manera arbitraria 1. Al examinar las posibles violaciones a la libertad personal sufridas por el señor Ramírez Rojas, la Corte decidió que el Perú había violado a su respecto el artículo 7 en sus incisos 1, 2, 3, 5 y 6, porque aquel había sido detenido sin orden judicial aun

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