que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento) 17 y su
admisibilidad no fue controvertida ni objetada.
19. La Comisión controvirtió la admisibilidad de la prueba documental aportada por el
Estado junto a su escrito de contestación, solicitando a la Corte la aplicación del principio del
estoppel18. Fundamentó su solicitud alegando que el Estado informó por primera vez sobre las
diligencias realizadas entre el 14 y el 19 de marzo de 1995 cuando el caso estaba ya ante la
Corte. En virtud de ello, señaló que el marco fáctico determinado en su Informe de
Admisibilidad y Fondo se fijó “con base en la información aportada por las partes y que esta
nueva información, por su naturaleza, constituye un cambio sustancial en la posición
estatal”19. Los representantes señalaron que en la tramitación del caso ante la Comisión
“Guatemala en ningún momento se pronunció o informó sobre si se habían realizado acciones
de búsqueda para localizar con vida al señor Gómez Virula y no fue sino hasta en su escrito
de contestación de la demanda [que lo hizo]”. El Estado señaló que “derivado de
investigaciones recientes efectuadas por la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política
del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH), se ha logrado acceder a mejor
y más amplia información sobre lo acaecido en perjuicio de la vida del señor Alexander Yovany
Gómez Virula, confiando que dicho acervo probatorio ayude al esclarecimiento del caso”.
20. La Corte advierte que los documentos objetados fueron presentados por el Estado en el
momento procesal oportuno durante el procedimiento ante este Tribunal. Por tanto, esta Corte
admite los mencionados documentos.
21. Respecto a la prueba presentada por el Estado junto con sus alegatos finales escritos,
(supra párr. 12)20, la Corte considera que los anexos número 2 y 3 se relacionan con las
preguntas realizadas por los jueces en la audiencia pública, por lo que considera pertinente
incorporarlas al acervo probatorio del caso. En cuanto al anexo número 1, la Corte advierte
que el mismo ya formaba parte del expediente de prueba del caso, por lo cual no estima
necesario un pronunciamiento separado sobre su admisibilidad.
La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento,
junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda,
y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas
en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un
hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Familia Barrios
Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y
18, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo
de 2019. Serie C No. 375, párr. 38.
17
La Comisión objetó la prueba documental de la cual se desprendiera información sobre medidas concretas de
búsqueda de la presunta víctima, o de que Guatemala le hubiera comisionado a agentes estatales emprender tales
diligencias desde que tomó conocimiento de la desaparición y antes del hallazgo del cuerpo. La Comisión señaló que
dicha prueba consiste en un único documento en el que se narran supuestas diligencias de búsqueda realizadas el 16
de marzo de 1995. Si bien la Comisión no lo indicó de manera expresa, la Corte entiende que objeta el Informe de la
Sección de Investigaciones de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional de 19 de marzo de 1995 (expediente de
prueba, folio 455).
18
En el Informe de Admisibilidad y Fondo la Comisión estableció que “el Estado no informó sobre acciones de
búsqueda previas al hallazgo del cadáver ni ellas surgen de la información disponible”.
19
El Estado adjuntó tres anexos a sus alegatos finales escritos. El anexo número 1 consiste en una “Copia del
Acuerdo Gubernativo No. 266 de fecha 22 de septiembre de 2016 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República de Guatemala”. El anexo número 2 contiene “16 copias rubricadas y selladas por la Dirección de
Seguimiento de casos Internacionales en Materia de Derechos Humanos de COPREDEH, con información relacionada
con el caso”. Por último, el Estado aportó como anexo número 3 “Cinco copias que contienen diapositivas que
sustentan la hipótesis sobre lo realmente pudo haber sucedido al señor Alexander Yovany Gómez Virula”.
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