10 23. La Corte observa que la Suprema Sala Penal señaló expresamente que “asume la doctrina que instituy[ó] la [S]entencia de la Corte Interamericana” en el presente caso respecto a que “el acto médico no se puede penalizar” y que por tanto “el acto médico constituye […] una causal genérica de atipicidad”. Sin embargo, la Corte Suprema indicó que “los cargos atribuidos” a la señora De La Cruz Flores “no se centran en el hecho de haber atendido circunstancial o aisladamente a pacientes” sino que “estaban ligados o vinculados como colaboradores clandestinos a los fines de la organización terrorista” y que en ese sentido “recab[ó] y prest[ó] sus intervenciones en las tareas –ciertamente reiteradas, organizadas y voluntarias- de apoyo a los heridos y enfermos del movimiento subversivo, ocupándose tanto de prestar asistencia médica –cuyo análisis no puede realizarse aisladamente, sino en atención al conjunto de actos concretamente desarrollados y probados- y también de proveer medicamentos u otro tipo de prestación a los heridos y enfermos de la organización terrorista – cuyo acercamiento al herido o enfermo, la información de su estado y ubicación le eran proporcionados por la propia organización terrorista, y no que estos últimos hayan acudido a ellos por razones de urgencia o emergencia […]”. 24. Al respecto, este Tribunal considera que en relación con la determinación de la condena en el segundo proceso seguido contra la víctima: i) se utilizaron los mismos testigos que generaron la condena de la señora De La Cruz Flores en el primer proceso; ii) declaraciones de esos testigos ya habían sido tenidas en cuenta por este Tribunal en su Sentencia de fondo de 2004 cuando consideró que en el presente caso existió penalización del acto médico14, y iii) no hubo información más específica sobre actos conformes al tipo penal de afiliación por el que se juzgó a la señora De La Cruz –a pesar de solicitudes expresas de información efectuadas por este Tribunal al respecto (supra Vistos 9 y 10)-. De esta manera, el Tribunal concluye que la segunda condena impuesta a la víctima se desarrolla en términos muy similares a la primera, analizada previamente por esta Corte, es decir, en relación con actos médicos tales como intervenciones quirúrgicas, curaciones y entrega de medicamentos y prestaciones a heridos y enfermos. 25. Sobre este particular, la Corte reitera lo señalado en su Sentencia en el sentido de que “observa que el acto médico se encuentra reconocido en numerosos documentos declarativos y normativos relevantes de la profesión médica. A modo de ejemplo, el artículo 12 del Código de Ética y Deontología del Colegio Médico del Perú consagra que ‘[a]cto médico es toda acción o disposición que realiza el médico en el ejercicio de la profesión médica. Han de entenderse por tal, los actos de diagnóstico, terapéutica y pronóstico que realiza el médico en la atención integral de pacientes, así como los que se deriven directamente de éstos. Los actos médicos mencionados son de exclusivo ejercicio del profesional médico”. 26. Además, la Corte recuerda lo señalado en su Sentencia en el sentido de que “[n]o se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme con la deontología, cualesquiera hubieran sido las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad”, en los términos del artículo 16 del Protocolo I y el artículo 10 del Protocolo II, ambos adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949. 14 Cfr. Caso De la Cruz Flores, supra nota 5, párr. 73.16, nota al pie de página 46, y párr. 102.

Select target paragraph3