de 19 de septiembre de 1973 (“Estatuto del Indígena”), contiene
disposiciones acordes respecto del derecho de los pueblos indígenas a
sus tierras ancestrales, así como determina que la demarcación de la
tierras indígenas será realizada a través de un proceso administrativo,
conforme al procedimiento establecido mediante Decreto del Poder
Ejecutivo 4.
12. Aducen los peticionarios que el proceso administrativo de
demarcación contempla las siguientes etapas: a) identificación y
delimitación; b) contestación de terceros interesados; c) decisión del
Ministro de Justicia; d) homologación por Decreto del Presidente de la
República; y e) registro de la tierra indígena. Asimismo, dicho proceso
establece que tras la emisión de la decisión del Ministro de Justicia, si
fuera verificada la presencia de no indígenas en la tierra indígena, se
procederá a su retirada de manera prioritaria.
13. En el caso de las tierras del pueblo indígena Xucuru, los
peticionarios indican que el proceso administrativo de demarcación tuvo
inicio en 1989, tras presiones del pueblo encabezado por su entonces
jefe, Cacique Xicão. Según los peticionarios, en la etapa de identificación
y delimitación, el Grupo Técnico de la Fundación Nacional del Indígena
(en adelante “FUNAI”) emitió un Informe de Identificación el 6 de
septiembre de 1989, en el que se señala que los Xucuru tenían derecho
a un área de 26.980 hectáreas. La etapa siguiente habría sido concluida
el 29 de mayo de 1992, tras la publicación de la decisión ministerial no.
259 del Ministro de Justicia. Para esa época, el procedimiento estaba
reglamentado por el Decreto no. 22/91, y según los peticionarios, la
mayoría (aproximadamente 70%) de la tierra indígena Xucuru estaba
ocupada por no indígenas. No obstante, los peticionarios alegan que la
retirada de dichas personas no se realizó, en desobediencia de las
normas de procedimiento vigentes. Los peticionarios observan que el
proceso de demarcación no tuvo avances entre 1992 y 1995, en virtud
de diversas medidas administrativas. Los peticionarios indican que el
proceso incluso habría retrocedido, y que la FUNAI repitió la
coisa, e o direito de reavê-la do poder de quem quer que injustamente a possua ou
detenha”). Es decir, en otras palabras, la posesión es un hecho con efectos jurídicos, o
una situación de hecho no de derecho como lo es la propiedad (derecho real por
excelencia).
3 La petición indica que así establecen los artículos 20, XI y 231 de la Constitución
brasileña, así como artículos 22 y siguientes del Estatuto del Indígena.
4 La petición indica que ello es conforme al artículo 19 del Estatuto del Indígena.
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