-9importancia de los aspectos planteados desde el punto de vista del Estado Democrático de
Derecho, los principios básicos que lo inspiran y su relación con la plena vigencia de los
derechos humanos”.
26.
En ese mismo sentido, este Tribunal considera que la solicitud planteada en el petitorio
de la Comisión consistente en ordenar al Estado que “se abstenga de implementar la
aprobación de la cuestión tercera del referéndum convocado mediante Decreto 229, relativo a
la destitución de los actuales miembros del Consejo de Participación Ciudadana y Control
Social (CPCCS) que incluyen a los propuestos beneficiarios, así como la creación de la
autoridad transitoria y la ejecución de sus funciones”, implica un prejuzgamiento sobre la
convencionalidad del procedimiento surtido para llevar a cabo el referendo constitucional
llevado a cabo el 4 de febrero en Ecuador, análisis que no es propio de la naturaleza de una
medida provisional.
27.
En lo que respecta a los beneficiarios de las medidas, la Corte advierte que la Comisión
señaló que “además de las afectaciones a los propuestos beneficiarios, la magnitud del
impacto que la situación presentada puede tener en el Estado democrático de derecho, el
principio de separación de poderes y el principio de independencia judicial, todos cruciales para
la vigencia de los derechos humanos”. Lo anterior podría indicar que la Comisión estaría
identificando dos niveles de potenciales beneficiarios: uno individual, encarnado por los tres
propuestos beneficiarios, y otro abstracto e indeterminado que podría referirse a la sociedad
en su conjunto o a la población de Ecuador en general que se vería afectada por el impacto
que la situación presentada puede tener en el Estado democrático de derecho. Sobre este
punto, el Tribunal recuerda que la protección de una pluralidad de personas requiere que al
menos éstas sean “identificables y determinables”22, requisito que no se configura en el
presente caso.
28.
Por último, esta Corte no puede dejar de advertir que la Comisión, por un lado desechó
una solicitud de medidas cautelares sobre un asunto de similar naturaleza, y por otro lado
requirió la adopción de medidas provisionales en un asunto de similar naturaleza
argumentando extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad. En esa misma línea, llama la
atención del Tribunal que la Comisión tuvo una solicitud de medidas provisionales bajo su
conocimiento por más de un mes y que ésta recién activó el mecanismo de medidas
provisionales una vez que ya fuera celebrado el referéndum, es decir después que la
ciudadanía expresara su respuesta afirmativa a la pregunta formulada relacionada con el
objeto de la solicitud.
29.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el Tribunal estima que lo alegado por la
Comisión no es suficiente para sustentar el dictado de las medidas provisionales. En
consecuencia, el Tribunal considera que no concurren todos los requisitos exigidos en los
artículos 63.2 de la Convención y 27 del Reglamento, por lo que la solicitud de medidas
provisionales sometida por la Comisión Interamericana debe ser desestimada por
improcedente
30.
Independientemente de lo decidido en el presente asunto, la Corte recuerda que el
Estado tiene el deber constante y permanente de cumplir con las obligaciones generales que le
corresponden bajo el artículo 1.1 de la Convención de respetar los derechos y libertades, tales
como los derechos políticos, a las garantías judiciales, a la protección judicial, y a la igualdad
22
Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000, considerando 7, y Asunto
Comunidad de Paz de San José de Apartadó respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2017, considerando 12.