- 71 207. Respecto a la garantía del plazo razonable, el artículo 8.1 de la Convención Americana
establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o
para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter”.
208. En principio, la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, sin perjuicio
de que otros órganos o autoridades públicas puedan ejercer funciones jurisdiccionales en
determinadas situaciones específicas. Es decir que, cuando la Convención se refiere al derecho de
toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus
derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o
judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la
razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de
carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las
garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana280.
De este modo, la Corte ha establecido que en procesos tales como los que puedan desembocar en
la expulsión o deportación de extranjeros, el Estado no puede dictar actos administrativos o
adoptar decisiones judiciales sin respetar determinadas garantías mínimas, cuyo contenido es
sustancialmente coincidente con las establecidas en el artículo 8 de la Convención281. Si bien los
procesos de extradición son mecanismos de cooperación internacional entre Estados en materia
penal, la Corte reitera que en los mismos deben observarse las obligaciones internacionales de los
Estados en materia de derechos humanos, en la medida en que sus decisiones pueden afectar los
derechos de las personas (supra párr. 119). En particular, en los procedimientos de extradición
deben respetarse determinadas garantías mínimas del debido proceso, teniendo en cuenta los
aspectos políticos y jurídicos de dichos procesos.
209. Este Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la
Convención se debe apreciar en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto
procesal hasta que se dicte una decisión definitiva, incluyendo los recursos de instancia que
pudieran eventualmente presentarse282. En el presente caso, el proceso de extradición no ha
concluido, por lo que se debe tomar en cuenta el tiempo transcurrido desde la detención del señor
Wong Ho Wing el 27 de octubre de 2008 hasta la actualidad. A fin de determinar la razonabilidad
del plazo que ha durado dicho proceso, la Corte procederá a analizar, a la luz de los hechos del
presente caso, los cuatro elementos que la jurisprudencia ha establecido para determinar la
razonabilidad del plazo: i) complejidad del asunto; ii) actividad procesal del interesado; iii)
conducta de las autoridades judiciales283, y iv) afectación generada en la situación jurídica de la
persona involucrada en el proceso284. En el presente capítulo solamente se analizará la
razonabilidad del plazo del proceso de extradición y no de los procesos iniciados por los hábeas
corpus presentados, los cuales serán analizados en el capítulo relativo a la privación de libertad del
280
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C
No. 71, párr. 71, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 146.
281
Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 142; Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, supra, párr. 132, y Derechos y
garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional, supra, párr. 112.
282
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso
Argüelles y otros Vs. Argentina, supra, párr. 188.
283
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30,
párr. 77, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, supra, párr. 189.
284
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008.
Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, supra, párr. 189.
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