- 80 extranjera detenida a raíz de la existencia de una orden de captura internacional en su contra y de
una posterior solicitud de extradición. Ahora bien, independientemente de la razón de su
detención, en la medida en que se trata de una privación de libertad ejecutada por un Estado Parte
de la Convención, dicha privación de la libertad debe ajustarse estrictamente a lo que la
Convención Americana y la legislación interna establezcan al efecto, siempre y cuando ésta última
sea compatible con la Convención.
236. En el presente capítulo la Corte analizará separadamente cada uno de los argumentos
presentados por las partes y la Comisión en relación con el derecho a la libertad personal. Este
Tribunal recuerda que el artículo 7317 de la Convención Americana tiene dos tipos de regulaciones
bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer
numeral: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la
específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de
la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la
detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la
privación de la libertad (artículo 7.5) y a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6) 318.
Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará
necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma319.
237. El artículo 7.2 de la Convención Americana establece que “nadie puede ser privado de su
libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones
Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Este Tribunal ha señalado
que al remitir a la Constitución y leyes establecidas “conforme a ellas”, el estudio de la observancia
del artículo 7.2 de la Convención implica el examen del cumplimiento de los requisitos establecidos
tan concretamente como sea posible y “de antemano” en dicho ordenamiento en cuanto a las
“causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. Si la normativa interna, tanto en el
aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal
privación será ilegal y contraria a la Convención Americana320, a la luz del artículo 7.2.
238. Por otra parte, respecto a la arbitrariedad referida en el artículo 7.3 de la Convención, la
Corte ha establecido que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y
métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a
los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o
317
El artículo 7 de la Convención establece que: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2.
Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a
detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su
detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser
llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a
ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá
estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a
recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y
ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se
viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida
sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o
por otra persona […]”.
318
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 51, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 106.
319
106.
320
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 54, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr.
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, supra,
párr. 116.
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