- 41 internacional del Estado en este caso y la información que debe ser examinada por la Corte, para luego analizar las circunstancias particulares respecto del (B.3) alegado riesgo de aplicación de pena de muerte, y (B.4) el alegado riesgo de tortura y otras formas de trato cruel, inhumano o degradante en el presente caso. B.1) Consideraciones generales sobre la obligación de garantizar y el principio de no devolución frente a posibles riesgos al derecho a la vida, derecho a la integridad personal y debido proceso en procesos de extradición 125. De las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre169. La Corte considera que en el presente caso las obligaciones del Estado frente a la solicitud de extradición del señor Wong Ho Wing derivan de la obligación de garantizar los derechos consagrados en los artículos 4 (derecho a la vida)170 y 5 (derecho a la integridad personal)171, en relación con el artículo 1.1 de la Convención172, conjuntamente con el principio de no devolución establecido en el artículo 13 (párrafo 4)173 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante también “CIPST”)174. 126. Respecto al derecho a la vida, la Corte recuerda que, aun cuando la Convención no prohíbe expresamente la aplicación de la pena de muerte, este Tribunal ha establecido que las normas convencionales sobre ésta deben interpretarse en el sentido de “limitar definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que ést[a] se vaya reduciendo hasta su supresión final”175. Por tanto, las disposiciones de la Convención respecto a la aplicación de la pena de muerte deben 169 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 111, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 128. 170 El artículo 4 de la Convención establece, en su parte relevante, que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos”. 171 El artículo 5 de la Convención establece, en su parte relevante, que: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. 172 El artículo 1.1 de la Convención establece que: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 173 El artículo 13 (párrafo 4) de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece que: “No se concederá la extradición ni se procederá a la devolución de la persona requerida cuando haya presunción fundada de que corre peligro su vida, de que será sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o de que será juzgada por tribunales de excepción o ad hoc en el Estado requirente”. 174 El Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 28 de marzo de 1991. En el presente caso, sólo el representante alegó una presunta violación a dicha disposición. Al respecto, la Corte reitera que las presuntas víctimas o sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo de la Comisión, siempre y cuando se atengan a los hechos contenidos en dicho documento (supra párr 35). 175 Caso Hilaire, Constantine y Benjamin. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 99, y Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, párr. 52. Cfr. Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 57.

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