- 54 - 163. La Corte considera que, en virtud del carácter absoluto de la prohibición de la tortura, la obligación específica de no extraditar cuando haya riesgo de tratos contrarios a la integridad personal establecida en el artículo 13 (párrafo 4) de la CIPST y la obligación de todos los Estados Parte de la Convención Americana de adoptar todas las medidas que fueran necesarias para prevenir la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, los Estados Parte de la Convención deben evaluar efectivamente esa posibilidad en el marco de sus procesos de extradición, cuando dicho riesgo sea alegado por la persona sujeta a extradición 218. Las mismas razones exigen a esta Corte examinar los referidos alegatos en el presente caso, con referencia a las circunstancias existentes actualmente en el Estado requirente. 164. En el presente caso ninguna de las autoridades judiciales que han intervenido hasta el momento examinaron, en medida alguna, los alegatos del representante sobre un posible riesgo a la integridad personal de la presunta víctima. Como se determinó previamente, los Estados tienen la obligación de examinar toda la información disponible a efectos de determinar la posible situación de riesgo de la persona extraditable. Si una vez realizado el examen de la información presentada, el Estado determina que los alegatos carecen de una fundamentación adecuada o de las pruebas necesarias, entonces podrá descartarse la situación de riesgo alegada por la presunta víctima. Eso es un segundo paso que requiere o hubiera requerido que el Estado, y en este momento la Corte, entre a evaluar los riesgos alegados por la presunta víctima para entonces, de ser el caso, descartarlos por ausencia de una fundamentación adecuada. 165. Ante la ausencia de consideración de la situación de derechos humanos en el Estado requirente por parte de la Corte Suprema, el Estado alegó que no existe ninguna norma que exija que esto deba ser realizado por el órgano judicial y que el alegado contexto podría ser tomado en cuenta en la fase política del proceso de extradición. Al respecto, la Corte advierte que el Estado argumenta de forma contradictoria, pues por una parte afirma que el extraditable no tiene derecho a ser oído en la fase política (infra párrs. 226 a 234) y a la vez alega que es en esta fase donde se podrían resolver objeciones presentadas por el extraditable o su representante ante la solicitud de extradición. Si el derecho a ser oído del extraditable se garantiza mediante su participación en la fase judicial del proceso, es en esa fase donde se deben resolver las objeciones a su extradición en virtud de la situación contextual de posible violación de derechos humanos en el Estado requirente. Asimismo, el Tribunal Europeo ha indicado que: “el Tribunal debe estar convencido de que la evaluación realizada por las autoridades del Estado Parte es adecuada y suficientemente apoyado por materiales nacionales, así como por los materiales procedentes de otras fuentes confiables y objetivas, como, por ejemplo, otros Estados partes o no partes, agencias de Naciones Unidas y organizaciones no gubernamentales de conocida reputación. […] Por ello, el Tribunal primero evaluará en detalle los alegatos relevantes formulados por el peticionario en el procedimiento de extradición y la consideración dada a los mismos por las autoridades competentes” (traducción al castellano realizada por la Secretaría de la Corte Interamericana). Texto original en inglés: “the Court must be satisfied that the assessment made by the authorities of the Contracting State is adequate and sufficiently supported by domestic materials as well as by materials originating from other reliable and objective sources such as, for instance, other Contracting or non-Contracting States, agencies of the United Nations and reputable non-governmental organisations. […] Accordingly, the Court will first assess in detail the relevant arguments raised by the applicant in the extradition proceedings and the consideration given to them by the competent authorities.” Caso Nizomkhon Dzhurayev Vs. Rusia, Nº. 31890/11. Sentencia de 3 de octubre de 2013, párrs. 108 y 114, y cfr. Caso Salah Sheekh v. Países Bajos, Nº. 1948/04. Sentencia de 11 de enero de 2007. párr. 136; Caso Ismoilov y Otros Vs. Rusia, Nº. 2947/06. Sentencia de 24 de abril de 2008. párr. 120. 218 En sentido similar se ha pronunciado el Comité de Derechos Humanos, en varias decisiones concernientes a casos individuales, afirmando que no es posible extraditar, deportar, expulsar o remover de ninguna manera a una persona del territorio de un Estado si existen motivos suficientes para creer que existe riesgo de daño irreparable contra sus derechos, y sin antes tomar en consideración los alegatos de la persona sobre el riesgo existente. Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Joseph Kindler Vs. Canadá, Comunicación No. 470/1991, UN Doc. CCPR/C/48/D/470/1991, 11 de noviembre de 1993, párr. 6.2; Charles Chitat Ng Vs. Canadá, Comunicación No. 469/991, UN Doc. CCPR/C/49/D/469/1991, 7 de enero de 1994, párr. 6.2; Jonny Rubin Byahuranga Vs. Dinamarca, Comunicación No. 1222/2003, UN Doc. CCPR/C/82/D/1222/2003, 9 de diciembre 2004, párr. 11.3; Jama Warsame Vs. Canadá, Comunicación No. 1959/2010, UN Doc. CCPR/C/102/D/1959/2010, 1 de septiembre 2011, párr. 8.3, y Thuraisamy Vs. Canada, Comunicación No. 1912/2009, 2 de noviembre de 2012, párr. 8.

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