- 70 valorar ni la derogatoria de la pena de muerte para el delito de contrabando de mercancías comunes y su aplicabilidad a la situación del señor Wong Ho Wing, ni las garantías diplomáticas posteriores otorgadas por la República Popular China, las cuales sí ha tenido oportunidad de valorar esta Corte (supra párrs. 146 a 188). 204. La Corte advierte que, con posterioridad a la decisión del Tribunal Constitucional, las autoridades judiciales internas han emitido pronunciamientos que indicarían que no es posible revisar o modificar la decisión del Tribunal Constitucional. Sin embargo, considera que corresponde al Estado resolver, conforme a su legislación interna, la manera de proceder frente a la solicitud de extradición del señor Wong Ho Wing, teniendo en cuenta que actualmente no existiría un riesgo a sus derechos a la vida e integridad personal en caso de ser extraditado, pero al mismo tiempo existe una decisión del Tribunal Constitucional que prima facie resultaría inmodificable y que, en principio, vincularía al Poder Ejecutivo. 205. Por otra parte, la Corte toma en cuenta que, de acuerdo con lo señalado por el Estado y no controvertido por el representante ni por la Comisión, en el ordenamiento jurídico peruano los actos discrecionales del Poder Ejecutivo pueden ser objeto de control constitucional posterior. En el mismo sentido se pronunció el perito García Toma, quien expuso que la decisión del Poder Ejecutivo “si bien es política, […] no está exenta de control, y no lo está porque con posterioridad a esta decisión, cualquier justiciable, utilizando los procesos constitucionales que señala el Código Procesal Constitucional, puede impugnar esta decisión ante el juez de la materia”277. De esta forma, el señor Wong Ho Wing aún goza de la posibilidad de obtener una revisión judicial de dicha decisión en caso de inconformidad con la misma. La Corte advierte que la revisión por parte de un juez o tribunal es un requisito fundamental para garantizar un adecuado control y escrutinio de los actos de la administración que afectan los derechos fundamentales278. Además, considera que es necesario que el recurso mediante el cual se impugne la decisión definitiva en esta materia tenga efectos suspensivos, de manera que la medida no se efectivice hasta tanto no se haya proferido la decisión de la instancia ante la que se recurre279. 206. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte estima que en las circunstancias actuales de este caso no es procedente emitir un pronunciamiento sobre el alegado incumplimiento de la decisión del Tribunal Constitucional. B.2) Plazo razonable del proceso de extradición informativas” sobre la derogatoria de la pena de muerte para el delito de contrabando de mercancías comunes. Indicó que de la existencia de garantías diplomáticas tuvo conocimiento por medio de la resolución de medidas provisionales de la Corte Interamericana de 28 de mayo de 2010, pero que éstas eran “insuficientes o inidóneas pues, desconociéndose del contenido de dichos documentos y encontrándose en cuestión el derecho a la vida, no bastaba la información sobre la modificación realizada en el Derecho Penal objetivo de la Honorable República Popular de China sino, fundamentalmente, que se acreditase que bajo ninguna circunstancia se aplicaría al beneficiario del [h]ábeas [c]orpus la pena de muerte. Por ello, en el mismo Fundamento Jurídico No. 11 de la STC 2278-2010-PHC/TC, lament[ó] que la información proporcionada sobre la modificación legislativa no especificara ‘si en la Constitución de la República Popular China se reconoce la retroactividad benigna de la ley penal’”. Resolución del Tribunal Constitucional de 9 de junio de 2011 (expediente de prueba, folios 295 y 296). 277 Declaración de Víctor García Toma rendida en la audiencia pública celebrada en el presente caso. 278 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 126, y Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional, supra, párr. 140. 279 Cfr. TEDH, Caso Čonka Vs. Bélgica, No. 51564/99, Sentencia de 5 de febrero de 2002, párr. 79; Caso Gebremedhin [Gaberamadhien] Vs. Francia, No. 25389/05, Sentencia de 26 de abril de 2007, párr. 58, y Caso Hirsi Jamaa y otros Vs. Italia [GS], No. 27765/09. Sentencia de 23 de febrero de 2012, párr. 199. Véase también, mutatis mutandi, Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional, supra, párr. 142.

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