- 70 valorar ni la derogatoria de la pena de muerte para el delito de contrabando de mercancías
comunes y su aplicabilidad a la situación del señor Wong Ho Wing, ni las garantías diplomáticas
posteriores otorgadas por la República Popular China, las cuales sí ha tenido oportunidad de
valorar esta Corte (supra párrs. 146 a 188).
204. La Corte advierte que, con posterioridad a la decisión del Tribunal Constitucional, las
autoridades judiciales internas han emitido pronunciamientos que indicarían que no es posible
revisar o modificar la decisión del Tribunal Constitucional. Sin embargo, considera que corresponde
al Estado resolver, conforme a su legislación interna, la manera de proceder frente a la solicitud de
extradición del señor Wong Ho Wing, teniendo en cuenta que actualmente no existiría un riesgo a
sus derechos a la vida e integridad personal en caso de ser extraditado, pero al mismo tiempo
existe una decisión del Tribunal Constitucional que prima facie resultaría inmodificable y que, en
principio, vincularía al Poder Ejecutivo.
205. Por otra parte, la Corte toma en cuenta que, de acuerdo con lo señalado por el Estado y no
controvertido por el representante ni por la Comisión, en el ordenamiento jurídico peruano los
actos discrecionales del Poder Ejecutivo pueden ser objeto de control constitucional posterior. En el
mismo sentido se pronunció el perito García Toma, quien expuso que la decisión del Poder
Ejecutivo “si bien es política, […] no está exenta de control, y no lo está porque con posterioridad a
esta decisión, cualquier justiciable, utilizando los procesos constitucionales que señala el Código
Procesal Constitucional, puede impugnar esta decisión ante el juez de la materia”277. De esta
forma, el señor Wong Ho Wing aún goza de la posibilidad de obtener una revisión judicial de dicha
decisión en caso de inconformidad con la misma. La Corte advierte que la revisión por parte de un
juez o tribunal es un requisito fundamental para garantizar un adecuado control y escrutinio de los
actos de la administración que afectan los derechos fundamentales278. Además, considera que es
necesario que el recurso mediante el cual se impugne la decisión definitiva en esta materia tenga
efectos suspensivos, de manera que la medida no se efectivice hasta tanto no se haya proferido la
decisión de la instancia ante la que se recurre279.
206. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte estima que en las circunstancias
actuales de este caso no es procedente emitir un pronunciamiento sobre el alegado incumplimiento
de la decisión del Tribunal Constitucional.
B.2) Plazo razonable del proceso de extradición
informativas” sobre la derogatoria de la pena de muerte para el delito de contrabando de mercancías comunes. Indicó que de la
existencia de garantías diplomáticas tuvo conocimiento por medio de la resolución de medidas provisionales de la Corte
Interamericana de 28 de mayo de 2010, pero que éstas eran “insuficientes o inidóneas pues, desconociéndose del contenido de
dichos documentos y encontrándose en cuestión el derecho a la vida, no bastaba la información sobre la modificación realizada
en el Derecho Penal objetivo de la Honorable República Popular de China sino, fundamentalmente, que se acreditase que bajo
ninguna circunstancia se aplicaría al beneficiario del [h]ábeas [c]orpus la pena de muerte. Por ello, en el mismo Fundamento
Jurídico No. 11 de la STC 2278-2010-PHC/TC, lament[ó] que la información proporcionada sobre la modificación legislativa no
especificara ‘si en la Constitución de la República Popular China se reconoce la retroactividad benigna de la ley penal’”.
Resolución del Tribunal Constitucional de 9 de junio de 2011 (expediente de prueba, folios 295 y 296).
277
Declaración de Víctor García Toma rendida en la audiencia pública celebrada en el presente caso.
278
Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre
de 2010. Serie C No. 218, párr. 126, y Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad
de protección internacional, supra, párr. 140.
279
Cfr. TEDH, Caso Čonka Vs. Bélgica, No. 51564/99, Sentencia de 5 de febrero de 2002, párr. 79; Caso Gebremedhin
[Gaberamadhien] Vs. Francia, No. 25389/05, Sentencia de 26 de abril de 2007, párr. 58, y Caso Hirsi Jamaa y otros Vs. Italia
[GS], No. 27765/09. Sentencia de 23 de febrero de 2012, párr. 199. Véase también, mutatis mutandi, Derechos y garantías de
niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional, supra, párr. 142.
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