deben ser controlados por la Administración de Justicia. Por eso resulta problemático
que en esta sentencia, la Corte exprese una visión represora de la administración de
justicia y desconozca que el ejercicio de la acción penal tiene como propósito prevenir y
sancionar las violaciones de derechos convencionales. En efecto, desde su primera
sentencia el Tribunal consideró que “los Estados deben prevenir, investigar y sancionar
toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el
restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de
los daños producidos” 11, como consecuencia “si el aparato del Estado actúa de modo que
tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la
plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su
libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción” 12.
34.
Precisamente por eso no es de recibo el argumento según el cual el efecto
disuasivo del derecho penal, que según considera la Corte se genera con el mero ejercicio
de la acción penal, sea en sí mismo contrario a la Convención. Por el contrario, es
protegido por esta cuando se ejerce de manera legítima y bajo los límites establecidos
por la propia CADH. En este sentido, si bien es cierto que en materia de libertad de
expresión hay un especial ámbito de protección y que la imposición de responsabilidades
ulteriores debe cumplir criterios específicos con el fin de no generar un efecto
amedrentador, eso no significa que el ejercicio abusivo de este derecho no deba ser
sancionado y prevenido.
35.
Por lo anterior, consideramos que es equivocado asumir una postura según la
cual, el ejercicio del poder punitivo del Estado únicamente tiene por objeto limitar los
derechos de los ciudadanos, periodistas o defensores de derechos humanos, que en
todos los casos pretenden fortalecer el debate democrático sobre asuntos de interés
público. En un Estado de Derecho no pueden existir ámbitos de actuación no susceptibles
de control que pueden conducir a actuaciones arbitrarias, frente a los cuales los jueces
no pueden hacer uso de sus competencias. Mucho menos puede afirmarse que la
protección que brinda el ejercicio de la acción penal y los efectos de la imposición de la
sanción penal, que como ha sido la posición de esta Corte son necesarios para garantizar
los derechos convencionales, solo se prediquen respecto de algunos habitantes del
territorio interamericano, y no de aquellos que ejerzan funciones públicas o estén
vinculados con asuntos de interés público.
36.
Además, es claro que excluir del control judicial los abusos a la libertad de
expresión como regla general, puede afectar otros derechos en juego. No se debe olvidar
que el ejercicio de la libertad de expresión puede generar profundas afectaciones a otros
derechos convencionales, no solo la honra, sino incluso la vida o integridad personal
cuando se trata de discursos de odio o apología al terrorismo.
37.
En este sentido, se debe tomar en cuenta que la Convención para la Prevención
y la Sanción del Delito de Genocidio, artículo III y la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, artículo 4, señalan como
obligaciones de los Estados la sanción de las conductas de instigación al genocidio, la
11
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 04. Párr.
166.
12
Ibid. Párr. 176.