4.
El citado artículo 13.2 establece que el ejercicio de la libertad de expresión estará
sujeto a: “responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la
ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás, b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas.” Como puede apreciarse, la redacción del texto convencional es amplio y se ha
dejado en manos de los Estados miembros la elección de la naturaleza jurídica de las
responsabilidades ulteriores, así como los instrumentos mediante los cuales han de
determinarse en los casos concretos. Asimismo, resulta un hecho evidente que los
Estados se han decantado por el establecimiento de responsabilidades ulteriores tanto
de carácter civil como penal y han establecido los respectivos procesos a través de los
que se realizará su fijación.
5.
Al igual que para la mayoría del Tribunal, estimamos que resulta central tratar de
definir de la forma más justa el alcance de esta libertad, interpretando sus restricciones
en clave democrática, esto es, acentuando el derecho a la libre expresión, pero sin
desproteger otros derechos de las personas y otros bienes jurídicos vitales para las
sociedades democráticas, según lo previeron los redactores de la Convención. Para esto,
es preciso retomar del voto de mayoría el concepto de ejercicio abusivo del derecho a la
libertad de expresión (v. parágrafo 115) que debe servir de guía necesaria para valorar
la convencionalidad de las respuestas estatales para la fijación de responsabilidades
ulteriores derivadas del ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
6.
En este aspecto, la mayoría de la Corte sostiene que: “considerando la necesidad
de armonizar la protección a los derechos a la libertad de expresión y el derecho a la
honra y la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática, la Corte
reitera que la imposición de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo del
derecho a la libertad de expresión es de carácter excepcional […]” 1.
7.
Respetuosamente discrepamos de esa posición por entender que aunque las
restricciones a la libertad de expresión deben tener carácter restringido, una vez que
estemos frente a un constatado ejercicio abusivo de la libertad de expresión, no puede
sostenerse excepcionalidad alguna en la fijación de responsabilidades ulteriores. Al
contrario, los ordenamientos jurídicos estatales deben tener los mecanismos apropiados
y suficientes para determinar cabalmente si ha existido un ejercicio abusivo de la libertad
de expresión y establecer responsabilidades de la magnitud necesaria para sancionarlos
y corregirlos en la medida de lo posible de acuerdo a las circunstancias de cada caso
concreto. Para esta tarea se han empleado tanto la vía civil como la penal, muchas veces
de manera unificada, sin que a esta altura puedan afirmarse por esta Corte, prácticas
generalizadas de desbordamiento por parte de los Estados miembros del sistema, que
hagan pensar en algún problema relacionado con la existencia misma y el empleo de un
sistema sancionatorio penal para reprimir los usos abusivos de la libertad de expresión.
8.
Como se explicará en este voto, estimamos que la posición que asumió la mayoría
en la sentencia tiene al menos tres dificultades a las que corresponde hacer mención.
Primero, la prohibición del uso del derecho penal para imponer responsabilidades
ulteriores por el ejercicio abusivo de la libertad de expresión en ciertos casos, lo cual a
1
Caso Baraona Bray Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de
noviembre de 2022. Serie C No. 481. Párr. 115.