nuestro juicio erosiona el principio de tutela judicial efectiva y reduce el núcleo de
protección de los derechos de los funcionarios públicos en cuanto al derecho al honor y;
genera un estándar de difícil cumplimiento para los Estados de la región. Segundo, la
aplicación de estándares de defensores de derechos humanos al caso, a pesar de la falta
de precisión fáctica sobre si el señor Baraona Bray ostentaba esa calidad. Y, finalmente,
la falta de la violación del principio de legalidad en los tipos penales aplicados en su caso.
I.
LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES ULTERIORES
9.
En la sentencia, la Corte declaró que la sanción penal impuesta al señor Baraona
Bray por sus declaraciones sobre las supuestas presiones políticas ejercidas por el
senador SP con el objetivo de evitar la suspensión de actividades de tala ilegal, en sí
misma resultó contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “CADH” o “Convención”), por tratarse de un discurso de interés público
(protección ambiental), dirigido a un funcionario público (senador). Además, la Corte
precisó, que lo ocurrido tuvo un alcance particular dada la alegada condición de defensor
de derechos humanos del señor Carlos Baraona y el carácter abierto del tipo penal de
injurias graves que le fue aplicado.
10.
Para llegar a esta conclusión, el Tribunal reiteró algunos de los estándares
jurisprudenciales en la materia. Destacó el rol del derecho a la libertad de expresión en
el marco de una sociedad democrática, la obligación de los Estados de limitarlo solo en
los eventos admitidos por la Convención, y la necesidad especial de proteger los
discursos de interés público, entre ellos el relacionado con el medio ambiente, para evitar
que las medidas punitivas los desestimulen.
11.
La Corte sostuvo que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto, y
explicó que como consecuencia, el artículo 13.2 de la Convención prevé la posibilidad de
establecer responsabilidades ulteriores en casos de ejercicio abusivo, para alcanzar “el
respeto a los derechos o la reputación de los demás”, (Párrafo 103). En este sentido,
reiteró su posición jurisprudencial según la cual la sanción penal o civil puede ser
utilizada para lograr la coexistencia armónica entre los derechos (Párrafos 106 y 108).
No obstante, con fundamento en dos decisiones jurisprudenciales emitidas en años
recientes Caso Álvarez Ramos vs. Venezuela y Caso Palacio Urrutia vs. Ecuador 2,
concluyó que el ejercicio de la sanción penal resultaba en sí mismo contrario a la
Convención por tratarse de discursos de interés público, dado el efecto amedrentador
de medidas de dicha naturaleza. Concretamente señaló,
En efecto, el uso de la ley penal para interponer responsabilidades ulteriores por
declaraciones en los medios de comunicación social sobre temas de interés público
produciría directa o indirectamente, un amedrentamiento que, en definitiva, limitaría
la libertad de expresión e impediría someter al escrutinio público conductas que
2
Cfr. Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre
de 2021. Serie C No. 446; y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380.