13 aplicable al presente caso, debería acreditarse, en primer lugar, que existió una desaparición forzada cometida por agentes estatales o tolerada por los mismos, sin embargo, “tal desaparición forzada no ocurrió en el presente caso”. Por consiguiente, el Estado solicitó a la Corte que declare fundada la excepción preliminar e “inadmisible la demanda presentada por la Comisión Interamericana en este aspecto”. 25. La Comisión sostuvo que la Corte tiene competencia temporal para pronunciarse sobre la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en el presente caso. Sobre esta línea, argumentó que en los casos García y familiares vs. Guatemala, Radilla Pacheco y otros vs. México, e Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, la Corte declaró la violación del artículo I de la referida Convención “bajo el entendido de que para el momento de su entrada en vigor, la violación continuaba cometiéndose”. Ello debido a que en dichos casos el inicio de ejecución de la desaparición forzada habría ocurrido cuando la Convención no había sido adoptada o no había entrado en vigor para el Estado concernido. En el presente caso sostuvo que habían transcurrido al menos once años de vigencia de dicho instrumento y la desaparición no había cesado. En ese sentido, argumentó que la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre el incumplimiento del deber de no desaparecer forzadamente, establecido en el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas desde el momento en que entró en vigencia dicho instrumento para Perú. Además, indicó que la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre la obligación de investigar adecuada y efectivamente las desapariciones forzadas que tengan lugar bajo su jurisdicción, establecida en el artículo I del referido instrumento. 26. Los representantes sostuvieron que la Corte, en su jurisprudencia constante iniciada desde 1988, “ha establecido el carácter permanente o continuo de la desaparición forzada de personas, el cual ha sido reconocido de manera reiterada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”. Además, recordaron que la Corte realizó la caracterización de la desaparición forzada incluso con anterioridad a la definición contenida en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Al respecto, argumentaron que, teniendo en cuenta que el señor Jeremías Osorio Rivera habría sido detenido por miembros de una patrulla del Ejército el 28 de abril de 1991, sin que se supuestamente se conociera su paradero desde esa fecha, el carácter continuado de la supuesta desaparición forzada permanecería hasta la fecha. Así pues, al tratarse de una violación continua o permanente, el Tribunal es competente para conocer de las violaciones a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, por tanto, solicitaron a la Corte declarar infundada la excepción preliminar presentada por el Estado. B.2. Consideraciones de la Corte 27. La Corte reitera que, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz)24. Los instrumentos de reconocimiento de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción25. 28. En el presente caso, las objeciones planteadas por el Estado cuestionan específicamente la competencia temporal de la Corte respecto a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, al sostener que la Corte no puede ejercer su competencia contenciosa para declarar una violación a las normas del referido instrumento internacional sobre hechos anteriores a 24 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia, supra, párr. 78, y Caso García Lucero y Otras Vs. Chile, supra, párr. 24. 25 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia, supra, párr. 34, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 19.

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