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extrañar que los miembros de esta institución aparezcan como responsables de una proporción tan
alta de desapariciones forzadas”230.
123. En el presente caso la prueba es conteste en señalar que esa noche hubo una explosión y/o
disparos en el local comunal de Nunumia en el que se estaba llevando a cabo el evento, y resulta
plausible considerar que en estas circunstancias la patrulla del Ejército, encargada del orden
interno, haya realizado dos detenciones preventivas. Esto es, es posible inferir que, a raíz de la
explosión o de los disparos ocurridos, se haya procedido a la detención del señor Osorio Rivera y de
su primo. En el caso en particular, el Teniente Tello Delgado habría actuado, en principio, conforme
las atribuciones otorgadas por la normativa interna en cuanto al estado de emergencia, puesto que
por razones de seguridad se permitía a los efectivos militares realizar detenciones por delitos
flagrantes como la posesión de armas y explosivos. Sin embargo, llama la atención de la Corte que
no se haya confeccionado un acta de la alegada incautación de un arma de fuego (supra párr. 68),
que constituiría la prueba material del delito, lo cual pone en duda que este procedimiento haya
efectivamente sucedido. Luego, ambos detenidos fueron llevados al local de Nunumia donde tenía
su base la patrulla del Ejército y privados de libertad toda vez que no podían salir por su propia
voluntad y tampoco se les permitió entrevistarse con sus familiares, permaneciendo el señor Osorio
Rivera allí desde horas de la madrugada del 29 de abril hasta la mañana del 30 de abril de 1991.
124. Ahora bien, una vez aclarados los hechos, correspondía dejar en libertad a las personas
arrestadas, como efectivamente ocurrió con Gudmer Tulio Zárate Osorio el 30 de abril de 1991, o
bien ponerlos a disposición de la autoridad competente para que determinara lo procedente en
cuanto a su detención. Al respecto, la Corte considera insuficiente para satisfacer la garantía de
someter la detención de una persona a revisión que se enviara un radiograma al Comandante
General para informar de la detención, sin que se lo llevara en presencia de las autoridades
correspondientes. Máxime cuando, según fue indicado, existía una dependencia de la Policía en el
Distrito de Gorgor y una Fiscalía a pocos metros de la Base Contrasubversiva de Cajatambo231.
125. En esta línea, esta Corte recuerda que, al analizar un supuesto de desaparición forzada, se
debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo sólo debe ser entendida como el
inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se
conoce la suerte y el paradero de la víctima. Al respecto, es importante resaltar que resulta
indistinta la manera que adquiere la privación de la libertad a los fines de la caracterización de una
desaparición forzada232, es decir, cualquier forma de privación de libertad satisface este primer
230
Comisión de la Verdad y Reconciliación, Informe Final, 2003, tomo VI, Capítulo 1.2, pág. 82 (expediente de prueba,
tomo III, anexo 13 al sometimiento del caso, folio 1527).
231
Cfr. Sentencia emitida por la Sala Penal Nacional el 17 de diciembre de 2008 (expediente de prueba, tomo IX,
anexo 20 a la contestación del Estado, folios 4728 y 4734).
232
La Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 1992, establece
que se producen desapariciones forzadas en caso que: “se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o
que estas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel,
por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del Gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su
autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que
están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley”. Adicionalmente, el artículo 2 de la Convención
Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2006 define la desaparición
forzada como: “el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de
agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del
Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la
persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”. Por su parte, el artículo II de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas definen la desaparición forzada como: “la privación de la libertad a una o más
personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen
con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer
dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos
legales y de las garantías procesales pertinentes”.
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