51
134. Aparte de las declaraciones, la Resolución de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia emitida el 24 de junio de 2010 estableció que “[…] no existe razón o fundamento alguno
para que [Jeremías Osorio Rivera] hubiese desaparecido voluntariamente, luego de recobrar su
supuesta libertad-, en tal sentido la versión exculpatoria del encausado resulta totalmente
inverosímil; máxime si se advierte de la existencia de suficientes elementos de juicio que vinculan al
encausado con el delito materia del juzgamiento; si bien los hechos sucedieron durante una época
donde existía un permanente estado de emergencia en casi la totalidad del país por la lucha
antisubversiva, también es cierto que dicha circunstancia no eximiría al procesado de realizar sus
funciones conforme lo establecían las normas y directivas vigentes en la época, las cuales señalaban
que ante la captura de elementos terroristas, éstos debían ser puestos a disposición de la autoridad
civil, circunstancia que omitió el procesado”246.
135. En base a los alegatos presentados, este Tribunal procederá a realizar sus propias
determinaciones sobre la supuesta liberación del señor Jeremías Osorio Rivera, para lo cual
analizará lo siguiente: a) el valor probatorio de la “constancia de libertad”; b) la credibilidad de los
testimonios de las personas que presenciaron la supuesta liberación del señor Jeremías Osorio
Rivera, y c) las declaraciones de los familiares sobre las acciones que presumen hubiera tomado el
señor Jeremías Osorio Rivera.
136. En primer término, este Tribunal observa que la “constancia de libertad” está escrita a mano,
no cuenta con sello u otra identificación que permita determinar dónde fue elaborada ni con la firma
o rúbrica de alguno de los efectivos de la patrulla. El peritaje grafotécnico concluyó que se trata de
la firma del señor Jeremías Osorio Rivera y probablemente de la huella de uno de sus dedos que no
es el índice derecho. No obstante, dentro del proceso se encuentran versiones contradictorias sobre
la “certeza científica” del peritaje. Tampoco existe una determinación concluyente respecto de la
manera en la cual se habría obtenido la firma, esto es, si fue otorgada libremente o bajo coerción.
Por consiguiente, no existen elementos que permitan a este Tribunal pronunciarse sobre la posible
falsificación de la firma en la “constancia de libertad” o que dicho documento fuese falso.
137. Sin embargo, la Corte considera oportuno hacer notar que, tanto en el Perú como en otros
países en que se han producido desapariciones forzadas, existe información respecto a que las
autoridades informan haber puesto en libertad a la persona que se alega desaparecida como una
práctica para ocultar la verdadera suerte o paradero de la persona que ha sido detenida. Así, en
varios casos referentes a detenciones-desapariciones ocurridas en Perú entre 1989 y 1991, la
Comisión Interamericana ha dado cuenta de una variante de las desapariciones forzadas que
consistía en emitir constancias de liberación con la firma falsificada o bien obtenida bajo tortura sin
que la víctima fuese liberada247. Además, es pertinente resaltar que la CVR del Perú se ha referido a
la modalidad de desaparecidos-aparecidos consistente en dar libertad a los detenidos a quienes sus
familiares consideraban desaparecidos, y luego del firmado de actas de libertad hasta con
constatación fiscal, eran nuevamente detenidos y desaparecidos definitivamente. El Comité Vicarial
ha registrado aproximadamente 70 casos de este tipo ocurridos en la región de Ucayali, Pucallpa248.
15 de agosto de 2013 (expediente de prueba, tomo XI, affidávits, folios 5310 a 5311). Finalmente, la hija de Jeremías
Osorio Rivera declaró que, “[…] si es que lo hubiesen liberado a la casa de mi tía Silvia, que vivía en Cajatambo, hubiera
llegado”. Declaración rendida por Edith Laritza Osorio Gaytán ante fedatario público el 14 de agosto de 2013 (expediente de
prueba, tomo XI, affidávits, folio 5316).
246
Ejecutoria Suprema emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República el 24 de
junio de 2010, considerando cuarto (expediente de prueba, tomo IV, anexo 35 al sometimiento del caso, folio 1800).
247
CIDH, Informes de Fondo Nos. 51/99, 52/99, 53/99, 54/99, 55/99, 56/99, 57/99, 43/00, 44/00, 45/00, 46/00 y
47/00.
248
Cfr. Comisión de la Verdad y Reconciliación, Informe Final, 2003, tomo III, Capítulo 3.3, pág. 293; disponible en
http://cverdad.org.pe/ifinal/.
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