63 171. Finalmente, en virtud de todas las consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que el Perú incurrió en responsabilidad internacional por la desaparición forzada de Jeremías Osorio Rivera iniciada el 30 de abril de 1991, sin que se conozca hasta el momento su paradero, por lo cual violó los derechos reconocidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1, y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Jeremías Osorio Rivera. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad e integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica del señor Jeremías Osorio Rivera, en relación con lo dispuesto en el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. La evaluación acerca de la obligación de garantizar los referidos derechos por la vía de una investigación diligente y efectiva de lo ocurrido se realiza en el capítulo siguiente de esta Sentencia. VII-2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCION JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO, ASÍ COMO CON LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS I Y III DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, EN PERJUICIO DE JEREMÍAS OSORIO RIVERA Y DE SUS FAMILIARES 172. En el presente capítulo la Corte sintetizará los alegatos de las partes y la Comisión Interamericana, para luego pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto respecto de las alegadas violaciones a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana y el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas283. Posteriormente, la Corte se pronunciará en este capítulo sobre las alegadas violaciones al artículo 2 de la Convención Americana y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. A. Argumentos de las partes y de la Comisión 173. En cuanto a la primera investigación penal, la Comisión argumentó que las autoridades fiscales y judiciales que conocieron el proceso omitieron providenciar diligencias fundamentales, como declaraciones de testigos presenciales de la detención de Jeremías Osorio Rivera, a pesar del requerimiento de la parte civil. Añadió que todas estas omisiones fueron en desmedro del derecho a conocer la verdad de los familiares. Además, la Comisión indicó que las actuaciones procesales se dilataron de manera injustificada debido a sucesivas resoluciones de ampliación de los plazos penales y a que, entre diciembre de 1991 y enero de 1992, el Juzgado de Instrucción de Cajatambo apoderado de la causa no contaba con ningún magistrado. La Comisión recalcó, respecto a la investigación ante el Tercer Juzgado Militar Permanente de Lima, que tampoco allí se realizaron diligencias relevantes. La Comisión subrayó que el conocimiento de crímenes por violaciones a derechos humanos en la jurisdicción militar es per se contrario al artículo 8.1 de la Convención y que “entre julio de 1992 y febrero de 1996 el proceso penal en torno a la desaparición de Jeremías Osorio Rivera fue no solamente conocido por tribunales y jueces sin la garantía de imparcialidad e independencia, sino que actuaban de manera omisa y tendiente a mantener las graves violaciones de derechos humanos cometidas por agentes del Estado bajo un manto de impunidad”. En relación con el proceso penal iniciado en el fuero ordinario, la Comisión resaltó que se habían realizado una serie de diligencias, pero que sin embargo, la falta de una inspección ocular de los sitios donde pudo haber sido llevada la víctima en los primeros días de su detención, y la falta de citación a declarar de los testigos presenciales de los hechos con el paso de los años ha tenido serias consecuencias para la determinación del paradero de Jeremías Osorio 283 De conformidad con las determinaciones realizadas sobre su competencia ratione temporis respecto a posibles violaciones de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (supra párrs. 27 a 35), el Tribunal puede pronunciarse sobre los hechos sucedidos a partir del 15 de marzo de 2002.

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