59
B.1.
Argumentos de las partes y de la Comisión
160. La Comisión sostuvo que resultaba innecesario analizar si las circunstancias que rodearon la
alegada privación de la libertad estuvieron apegadas a cada uno de los extremos del artículo 7 de la
Convención Americana. Por el contrario, según la Comisión, el hecho de que Jeremías Osorio fuera
desaparecido forzadamente luego de su detención, permitía concluir que la misma habría sido ilegal,
arbitraria y que desconoció las garantías previstas en la mencionada disposición convencional. La
Comisión estableció que, además del sufrimiento físico y mental inherente a la alegada desaparición
forzada, Jeremías Osorio Rivera había sido objeto de actos deliberados de violencia durante su
traslado por efectivos del Ejército el 30 de abril de 1991. La Comisión concluyó que los actos de
violencia infligidos a Jeremías Osorio Rivera durante su traslado a la Base Contrasubversiva de
Cajatambo el 30 de abril de 1991 habrían sido cometidos de forma deliberada y le habrían
provocado un intenso sufrimiento físico y mental. Asimismo, en vista de las circunstancias en las
que habrían sido perpetrados, se derivaba que el propósito de dichos actos de violencia perpetrados
habría sido castigarlo e intimidarlo. En ese sentido, la Comisión consideró que los referidos hechos
de violencia eran constitutivos de tortura, en los términos del artículo 5.2 de la Convención
Americana. La Comisión también argumentó la violación del derecho a la vida reconocido en el
artículo 4 de la Convención Americana y sostuvo que el hecho de que una persona esté
desaparecida durante un largo lapso de tiempo y en un contexto de violencia es un indicio suficiente
para concluir que la persona fue privada de su vida. Sobre este punto, la Comisión advirtió que la
presunta víctima era civil, en aplicación del artículo 29.b) y teniendo en cuenta el alegado contexto
de conflicto armado en el cual se enmarcarían los alegados hechos del presente caso. Por su parte,
el artículo 13 del Protocolo II consagraría el principio de inmunidad civil. Finalmente, la Comisión
consideró que la desaparición forzada busca la anulación jurídica del individuo para sustraerlo de la
protección que las leyes y la justicia le otorguen, de tal forma que las personas puedan ser privadas
impunemente de sus derechos, colocándolas fuera del alcance de toda posible tutela judicial. Por
ende, la Comisión sostuvo que el Estado es responsable por la violación del derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica consagrado en el artículo 3 de la Convención. La
Comisión concluyó que el señor Jeremías Osorio Rivera fue víctima de desaparición forzada
cometida por integrantes de la Base Contrasubversiva de Cajatambo quienes lo detuvieron el 28 de
abril de 1991. Por ello, sostuvo que el Estado peruano incumplió con las obligaciones de respetar y
garantizar los derechos consagrados en los artículos 3 (personalidad jurídica), 4.1 (vida), 5.1 y 5.2
(integridad personal) y 7 (libertad personal) de la Convención Americana, en relación con la
obligación de respetar y garantizar los derechos y la obligación prevista en el artículo I.a) de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
161. En cuanto al artículo 7 de la Convención, los representantes sostuvieron, con apoyo en lo
resuelto por la Corte en el caso La Cantuta que, al constituir la detención un paso previo a la
desaparición de la víctima, no resulta necesario un análisis detallado de la detención frente a cada
una de las garantías allí establecidas. En el presente caso, Jeremías Osorio Rivera fue detenido por
agentes del Estado peruano, hecho que constituyó el primer paso de su posterior desaparición
forzada, situación que permitiría concluir que este hecho fue ilegal, arbitrario y sin el respeto
estricto de las garantías previstas en dicho artículo. Los representantes también informaron que no
se permitió a la presunta víctima tomar alimentos que le habían sido llevados. Además, señalaron
que en el traslado de la presunta víctima lo cubrieron con un pasamontañas, a pesar de que todos
sabían quién era el detenido. A este respecto, alegaron que esto se debió a que requerían ocultar
los maltratos que había sufrido. Los representantes sostuvieron que, de acuerdo a las declaraciones
que constan en la investigación adelantada a nivel interno, Jeremías Osorio Rivera habría sido
objeto de golpes en el rostro. Finalmente, concluyeron que el Estado violó el artículo 5 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional en
perjuicio de Jeremías Osorio Rivera. En cuanto a la alegada violación del derecho a la vida, los
representantes sostuvieron que el Estado vulneró el derecho a la vida de Jeremías Osorio Rivera al
incumplir la obligación de respetar y garantizar dicho derecho, como consecuencia de la
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents