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evidentemente un acto de abuso de poder que bajo ningún concepto puede ser entendido como el
ejercicio de actividades militares para garantizar la seguridad nacional y mantener el orden público
en el territorio nacional, toda vez que el fin no era ponerlo a disposición de un juez u otro
funcionario competente y presentarlo ante éste, sino ejecutarlo o propiciar su desaparición. Por
ende, el Estado es responsable por la violación del artículo 7 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de este instrumento, en perjuicio de Jeremías Osorio Rivera.
168. Así, la desaparición del señor Osorio Rivera no sólo es contraria al derecho a la libertad
personal, sino, además, se enmarca en un patrón de desapariciones forzadas selectivas (supra párr.
155), lo cual permite concluir que aquélla lo colocó en una grave situación vulnerabilidad y riesgo de
sufrir daños irreparables a su integridad personal y a su vida. El Tribunal considera razonable
presumir, con base en los elementos del acervo probatorio, que el señor Osorio Rivera sufrió un
trato contrario a la dignidad inherente al ser humano mientras se encontraba bajo custodia estatal.
En razón de lo expuesto, se configuró una violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, la Corte considera que
el alegato de la Comisión en cuanto a la calificación de este tratamiento como tortura se refiere a
afectaciones que ya fueron examinadas bajo el derecho a la integridad personal, por lo que no
estima necesario hacer un pronunciamiento adicional al respecto.
169. En lo que se refiere al artículo 4 de la Convención Americana, la Corte ha considerado que
por la naturaleza misma de la desaparición forzada, la víctima se encuentra en una situación
agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de que se violen diversos derechos, entre
ellos, el derecho a la vida. Además, el Tribunal ha establecido que la desaparición forzada ha
incluido con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del
ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y procurar la
impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una violación del derecho a la vida,
reconocido en el artículo 4 de la Convención 280.
170. Respecto a la alegada violación del artículo 3 de la Convención, la Corte advierte que de
acuerdo con su jurisprudencia más reciente, dado el carácter múltiple y complejo de esta grave
violación de derechos humanos, una desaparición forzada puede conllevar una violación específica
del referido derecho, debido a que la consecuencia de la negativa a reconocer la privación de
libertad o paradero de la persona es, en conjunto con los otros elementos de la desaparición, la
“sustracción de la protección de la ley” o bien la vulneración de la seguridad personal y jurídica del
individuo que impide directamente el reconocimiento de la personalidad jurídica281. Más allá de que
la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos, los
derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves
formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar
su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la
sociedad y el Estado282. En el presente caso, el Tribunal considera que el señor Jeremías Osorio
Rivera fue puesto en una situación de indeterminación jurídica, que impidió su posibilidad de ser
titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, por lo cual conllevó una violación de su
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
280
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 157, y Caso González Medina y Familiares Vs.
República Dominicana, supra, párr. 185.
281
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párrs. 90 y 91 y,
Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de
septiembre de 2012, Serie C No. 250, párr. 118.
282
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párrs. 90 y 91, y
Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 188.
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