65
está protegido, a su criterio, conjuntamente por los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación
con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Los representantes también alegaron la falta de
tipificación adecuada del delito de desaparición forzada del artículo 320 del Código Penal peruano.
De igual forma, se refirieron al acuerdo plenario 09-2009/CJ-116 indicando que el mismo ha
generado preocupantes lagunas de impunidad respecto a hechos ocurridos antes del 8 de abril de
1991, fecha en que se incorporó el delito de desaparición forzada a la legislación peruana.
Agregaron que el acuerdo en mención supone una práctica estatal que se aparta de la
jurisprudencia de la Corte Interamericana y que, si bien no se trata de una medida legislativa sino
de una medida adoptada por el Estado, sus alcances limitan el goce de los derechos reconocidos
por la Convención Americana, en perjuicio de las víctimas de desaparición forzada de personas y
sus familiares, incumpliendo con la obligación impuesta por el artículo 2 de la Convención
Americana. Los representantes indicaron que, desde la confirmación del sobreseimiento en el
proceso penal ante el fuero militar, transcurrieron 8 años de inacción por parte del Estado.
Indicaron que durante los primeros cuatro años, las Leyes No. 26479 y 26492 consagraron
legalmente la impunidad de graves violaciones de derechos humanos y que los 4 años posteriores
transcurrieron bajo regímenes democráticos, que no dispusieron de oficio una nueva investigación
por la desaparición de Jeremías Osorio Rivera. Los representantes también consideraron que, si
bien el archivo del proceso de Jeremías Osorio Rivera ante el fuero militar no fue consecuencia de
la entrada en vigencia y aplicación de las Leyes No. 26479 y 26492, sí constituyeron un obstáculo
legal para la búsqueda de verdad y justicia por la desaparición de Jeremías Osorio Rivera porque
estos hechos no eran susceptibles de investigación, y porque no era posible un control
constitucional de dicha norma. Por ello, concluyeron que “el Estado incumplió su obligación de
adecuar su derecho interno a la Convención [A]mericana, conforme a lo dispuesto por el artículo 2
del mencionado instrumento internacional, durante el período en que las leyes de amnistía
surtieron efectos jurídicos”.
175. El Estado recalcó que, a efectos del análisis que realiza la Corte, solo tendrá en cuenta
aquellas diligencias que fueron ordenadas por las autoridades y que en principio no compete a la
Corte determinar la procedencia o utilidad de acciones o medidas concretas de investigación.
Según el Estado, en el curso de las investigaciones se realizaron diversas actuaciones que
respondieron a las pautas de debida diligencia, y que si bien pudieron haber existido algunas
omisiones y dilaciones en la realización de algunas de ellas, no tienen, analizadas en su conjunto,
la gravedad suficiente para configurar una responsabilidad internacional del Estado por una
violación a los derechos a las garantías y protección judicial. El Estado indicó que, “a la fecha de los
hechos del presente caso, la actuación de la Justicia Militar se entendía acorde con los estándares
del momento de la Corte Interamericana, que no se había pronunciado sobre la materia, y el marco
normativo interno”. Concluyó indicando que los estándares hoy establecidos a nivel del sistema
interamericano de derechos humanos no podrán ser exigidos al Estado peruano en el presente
caso, pues ello implicaría una aplicación retroactiva de los mismos al caso materia de análisis. El
Estado señaló que “para los efectos del caso y considerando que, supuestamente el señor Jeremías
Osorio habría sido objeto de alegada desaparición forzada a partir de su traslado desde Nunumia a
Cajatambo, no tenía mayor relevancia efectuar tal inspección en Nunumia”. En la audiencia pública,
el Estado se refirió a la sentencia definitiva de la Corte Suprema, la cual estableció que “respecto a
la constancia de libertad, se ha señalado en los respectivos recursos de impugnación que este solo
es un intento de justificar y ocultar la desaparición forzada a la que fue sometido el agraviado: sin
embargo, no se ha llegado a probar la falsedad del documento”. En sus alegatos finales agregó
que, si bien la Ejecutoria Suprema fue publicada el 27 de agosto de 2013 en el portal institucional
del Poder Judicial, la decisión fue tomada el 17 de abril de 2013 y no a razón de la audiencia
pública. Finalmente, el Estado señaló que dicha sentencia recoge y subsana las deficiencias
identificadas por la Corte Suprema en su primera ejecutoria, por lo que no cabe afirmar que
aquellos dos magistrados que mostraron su disconformidad con la primera ejecutoria ahora
respalden la segunda. El Estado aseveró que la investigación de los hechos del presente caso
comporta cierta complejidad por tratarse de una detención y posterior desaparición, que el deber
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents