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b) actividad procesal del interesado, c) conducta de las autoridades judiciales328 y d) los efectos
que la demora en el proceso puedan tener sobre la situación jurídica de la víctima329.
202. En cuanto al primer elemento, la Corte ha considerado que los hechos de desaparición en un
contexto de violencia aparejan cierta complejidad, teniendo en cuenta que existen diferentes
grados de responsabilidad a diversos niveles330, es decir que se trata, normalmente, de ilícitos
cometidos por estructuras criminales y no por un solo individuo y esto debería verse reflejado en
las investigaciones, así como por la negativa de brindar información sobre el paradero de la víctima
al amparo de una supuesta constancia de libertad. La afirmación anterior no implica, por otra
parte, que sea razonable que las autoridades judiciales emitan una sentencia definitiva 22 años
después del planteamiento de la denuncia inicial. En lo que se refiere al segundo elemento, no se
ha demostrado que los familiares de Jeremías Osorio Rivera hayan realizado acciones tendientes a
paralizar las investigaciones. Todo lo contrario; quedó establecido que Porfirio Osorio Rivera,
además de interponer dos denuncias por la desaparición forzada de su hermano, participó
activamente como parte civil en todos los procesos a nivel interno331. En relación con la conducta
de las autoridades judiciales, la Corte observa que la excesiva prolongación de los procesos
internos es atribuible exclusivamente a la conducta de las autoridades encargadas de dirigir el
proceso quienes no adoptaron todas las medidas efectivas para su avance ex officio.
203. Más allá de lo anterior, la Corte considera que los procesos penales, en conjunto, han
sobrepasado excesivamente el plazo que pueda considerarse razonable a efectos de llevar a cabo
investigaciones serias, diligentes y exhaustivas de los hechos concernientes a la desaparición
forzada de Jeremías Osorio Rivera.
328
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, supra, párr. 77, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 189.
329
Cfr. Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008.
Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 189.
330
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos, supra, párr. 203, y Caso Contreras y otros Vs. El
Salvador, supra, párr. 150.
331
En el proceso ante la jurisdicción especializada el órgano jurisdiccional incurrió en indebida valoración de la prueba
lo cual ocasionó que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República nulificara la sentencia de 17
de diciembre de 2008 y dispusiera la realización de un nuevo juicio oral que concluyó el 4 de noviembre de 2011,
absolviendo al acusado. Los familiares de la víctima interpusieron, como parte civil, recurso de nulidad y, según la
legislación interna, tenían 10 días para su fundamentación. El 13 de diciembre de 2011 los abogados de los familiares de
Jeremías Osorio Rivera solicitaron una copia de la sentencia de 4 de noviembre de 2011 a fin de fundamentar debidamente
el mencionado recurso. Debido a la ausencia de respuesta, el 1 de febrero de 2012 reiteraron lo solicitado e indicaron que
no se les había notificado la resolución que da cuenta de la interposición del recurso y el requerimiento de fundamentación.
Sin embargo, tampoco esta vez la Sala Penal Nacional atendió el pedido. En atención a lo anterior, la defensa de los
familiares de Jeremías Osorio Rivera planteó una queja ante la Oficina de Control de la Magistratura el 16 de febrero de
2012, la cual fue admitida para su trámite y el 21 de agosto de 2013 resuelta en forma favorable. El 26 de marzo de 2012
se notificó la resolución de la Sala que concedió el recurso de nulidad y se remitió copia de la sentencia. El 11 de abril de
2012 se fundamentó dicho recurso. Sin embargo, los representantes notaron que el expediente del caso Osorio Rivera había
sido remitido a la Corte Suprema el 30 de marzo de 2012 sin la fundamentación requerida. Cfr. Escrito presentado ante la
Sala Penal Nacional el 13 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 25 al escrito de solicitudes,
argumentos y pruebas, folio 4181); Escrito presentado ante la Sala Penal Nacional el 1 de febrero de 2012 (expediente de
prueba, tomo VIII, anexo 27 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 4186); Escrito presentado ante la Oficina
de Control de la Magistratura del Poder Judicial el 16 de febrero de 2012 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 28 al
escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 4187 a 4189); Resolución N° 01 emitida por la Oficina de Control de la
Magistratura el 12 de marzo de 2012 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 29 al escrito de solicitudes, argumentos y
pruebas, folios 4196 a 4197); Cédula de notificación de 2 de marzo de 2012 de la resolución de 21 de noviembre de 2011
(expediente de prueba, tomo VIII, anexo 31 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 4202); Escrito de
fundamentación del recurso presentado el 11 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 33 al escrito de
solicitudes, argumentos y pruebas, folios 4205 a 4225); Escrito presentado ante la Oficina de Control de la Magistratura del
Poder Judicial el 6 de julio de 2012 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 30 al escrito de solicitudes, argumentos y
pruebas, folios 4198 a 4201), y Resolución de Jefatura N° 16 emitida por la Oficina de Control de la Magistratura el 21 de
agosto de 2013 (expediente de prueba, tomo XII, anexos a los alegatos finales de los representantes, folios 5452 a 5466).
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