80 través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25.1 de la Convención357. 221. Finalmente, en lo que se refiere al marco normativo existente, la Corte concluye que durante el período en que las leyes de amnistía fueron aplicadas, el Estado incumplió su obligación de adecuar su derecho interno a la Convención y que mientras el artículo 320 del Código Penal peruano no sea correctamente adecuado a la tipificación de acuerdo a los parámetros internacionales, el Estado continúa incumpliendo los artículos 2 de la Convención Americana y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. VII-3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS, EN PERJUICIO DE LOS FAMILIARES DE JEREMÍAS OSORIO RIVERA 222. En el presente capítulo la Corte expondrá los argumentos de las partes y de la Comisión Interamericana, para luego pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto respecto de las alegadas violaciones al artículo 5 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares. A. Argumentos de las partes y de la Comisión 223. La Comisión sostuvo la presunción de afectación a la integridad personal de los familiares de una víctima de desaparición forzada. Además, alegó que la ausencia de recursos efectivos habría constituido fuente de sufrimiento y angustia adicionales para los familiares de Jeremías Osorio Rivera. Adicionalmente, refirió que los familiares de Jeremías Osorio Rivera habrían realizado innumerables gestiones para que lo liberasen o informasen sobre su situación. Del mismo modo, sus hermanos, madre y conviviente habrían formulado denuncias ante las autoridades judiciales y habrían rendido declaraciones en los procesos penales respectivos. Asimismo, advirtió que, cuando Jeremías Osorio Rivera fue desaparecido forzadamente por integrantes del Ejército peruano a comienzos de 1991, sus ingresos representarían la principal fuente de ingresos de su conviviente, madre e hijos menores de edad. Al respecto, indicó que según las conclusiones de la CVR, el flagelo de la violencia política desatada por los grupos insurgentes y extendida por las fuerzas de seguridad habría alcanzado a personas que, como el señor Jeremías Osorio Rivera y su familia, residían en zonas rurales alejadas del centro de poder político y económico, y que históricamente habrían presentado los mayores niveles de pobreza del país. En ese sentido, el alegado sufrimiento padecido por las presuntas víctimas sería representativo de la relación perversa que habría existido entre exclusión social, discriminación hacia los estratos marginados de la población peruana y la mayor probabilidad de que fuesen acometidos por los desmanes de los grupos armados irregulares y los abusos de las fuerzas del orden. En consecuencia, la Comisión sostuvo que en el presente caso se violó el derecho a la integridad personal de los siguientes familiares de Jeremías Osorio Rivera: Juana Rivera Lozano (madre), Epifanía Alejandrina, Elena Máxima, Porfirio, Adelaida, Silvia, Mario y Efraín Osorio Rivera (hermanos y hermanas), Santa Fe Gaitán Calderón (conviviente), Edith Laritza Osorio Gaytán, Neida Rocío, Vannesa Judith y Jersy Jeremías, todos ellos de apellido Osorio Gaitán (hijas e hijo). 224. Los representantes señalaron que Juana Rivera Lozano, Santa Fe Gaitán Calderón y Porfirio Osorio Rivera, conforme a lo expresado durante la investigación adelantada a nivel interno, habrían realizado, ante los agentes estatales responsables de los alegados hechos, las acciones respectivas frente a la detención de Jeremías Osorio Rivera. Igualmente, habrían iniciado las acciones legales 357 Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 206, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 263.

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