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comprobación338. Esto último “no permite al Estado cumplir a cabalidad sus obligaciones
internacionales”339.
207. Respecto a las alegaciones sobre el acuerdo plenario 09-2009/CJ-116 de la Corte Suprema
de Justicia de la República del Perú de 13 de noviembre de 2009, esta Corte ya ha tenido
oportunidad de pronunciarse sobre el mismo en la resolución de supervisión de cumplimiento de
sentencia de 5 de julio de 2011 en el caso Gómez Palomino, ocasión en la que indicó que dicho
acuerdo no satisface la obligación de reformar la legislación penal interna340. La Corte recordó que
“mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, la desaparición forzada permanece
invariable independientemente de los cambios en el carácter de ‘servidor público’ del autor”341. En
casos como el presente en los que la víctima lleva 22 años desaparecida, es razonable suponer que
la calidad requerida para el sujeto activo puede variar con el transcurso del tiempo. En esta línea,
de aceptarse la interpretación contenida en el referido acuerdo plenario, se propiciaría la
impunidad. Así pues, para satisfacer los elementos mínimos de la correcta tipificación del delito, el
carácter de “agente el Estado” debe ser establecido de la forma más amplia posible342.
208. En efecto, la pretensión de dicho acuerdo plenario según la cual “no obstante que subsista el
estado de desaparición de la víctima al momento de entrar en vigor la ley que tipificó el delito de
desaparición forzada de personas, como se está ante un delito especial propio –sólo puede ser
cometido por funcionarios o servidores públicos- es indispensable que tal condición funcionarial
esté presente cuando entra en vigor la ley penal”343, entra en contradicción con lo afirmado por
este Tribunal. La Corte concuerda con el argumento de los representantes, según el cual el acuerdo
plenario genera lagunas de impunidad respecto a hechos ocurridos antes de la fecha en que se
incorporó el delito de desaparición forzada a la legislación peruana, porque es indispensable, según
el mismo, que para esta fecha el sujeto imputado conserve su condición de funcionario público.
209. El acuerdo plenario bajo examen busca, además, corregir la falencia del tipo penal que se
encuentra en el artículo 320 del Código Penal consistente en exigir que la desaparición sea
“debidamente comprobada”. Para ello, propone la comprensión de dichos términos definiéndolos
como: “no dar información de una persona, a quien no se le encuentra en los lugares donde normal
o razonablemente debía estar –desconocimiento de su localización-, precisamente, se consolida
cuando se cumple este elemento, esto es, no brindar la información legalmente impuesta sobre el
paradero o situación jurídica del afectado, que ha de tener, como presupuesto o como acción
preparatoria incorporada al tipo legal, la privación de libertad del individuo sobre el que recae la
acción típica”344. Esta es en principio una medida positiva, sin embargo, el Estado ha notado que el
acuerdo plenario constituye parámetros de interpretación jurisprudencial. Esto implica, según el
artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial peruano, que mediante una resolución motivada el
juzgador puede apartarse de dicha jurisprudencia. La introducción de la discrecionalidad
jurisdiccional respecto al significado de los términos “debidamente comprobado” es incompatible
338
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 105.
339
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 108.
340
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución emitida por la Corte
Interamericana el 5 de julio de 2011, Considerando 36.
341
Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución emitida por la Corte
Interamericana el 5 de julio de 2011, párr. 36, citando Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 240.
342
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 321.
343
Fundamento 15, literal C, del Acuerdo Plenario No. 9-2009/CJ-116 de 13 de noviembre de 2009 (expediente de
prueba, tomo VIII, anexo 40 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 4363).
344
Fundamento 10 del Acuerdo Plenario No. 9-2009/CJ-116 de 13 de noviembre de 2009 (expediente de prueba, tomo
VIII, anexo 40 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 4358).
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