arbitrariedad”. Además, consideró que las resoluciones cuestionadas “se sustentan en
presunciones subjetivas sobre irregularidades que no resultan tales, si nos encontramos
frente a un indulto humanitario […], ello porque esta específica figura de extinción de la
pena tiene por objetivo final evitar la muerte en prisión del reo que viene cumpliendo
condena definitiva, producto de las condiciones de salud que lo aquejan”, e hizo referencia
al artículo 4.6 de la Convención Americana (infra Considerando 40, inciso viii). Concluyó que
las resoluciones cuestionadas, “además de encontrarse viciadas de incompetencia, también
lesionan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al contener una
motivación subjetiva, basada en irregularidades y presunciones no probadas, alejándose su
argumentación de los parámetros constitucionales y convencionales pertinentes”.
G. Consideraciones de la Corte respecto de la solicitud de medidas
provisionales
30.
Primeramente, se hace notar que no existe controversia entre las partes ni la
Comisión respecto a la necesidad e importancia de que esta Corte emita un
pronunciamiento sobre la resolución del Tribunal Constitucional, ya sea bajo supervisión de
cumplimiento de sentencia o mediante medidas provisionales (supra Considerandos 7, 9 y
11). Más aún, se debe destacar que el Perú expresó que las decisiones del Tribunal
Constitucional “no pueden ser excluidas del control convencional de los órganos del Sistema
Interamericano” y el Presidente de la República del Perú manifestó su compromiso de
“cumplir cabalmente con las resoluciones que la Corte pueda emitir” (supra Considerando
9).
31.
Por otra parte, la Corte recuerda que tiene en cuenta la información y opinión
expuestas por el señor Fujimori y su abogado (supra Visto 6), ya que, aun cuando son
ajenos al proceso internacional, sus escritos han sido incorporados al expediente en calidad
de amicus curiae en los términos del artículo 44.4 del Reglamento.
32.
Para decidir sobre lo solicitado, es preciso tomar particularmente en cuenta que, bajo
sus facultades de supervisión de cumplimiento de sentencias, en el 2018 esta Corte emitió
una Resolución en la cual se pronunció sobre el indulto “por razones humanitarias”
concedido a Alberto Fujimori Fujimori (supra Considerandos 12 a 20), la cual debía ser
acatada por los órganos jurisdiccionales internos, incluyendo el Tribunal Constitucional.
33.
Asimismo, la Corte destaca que las medidas provisionales de no innovar, dictadas en
su Resolución de 30 de marzo de 2022 (supra Considerando 5), cumplieron su objetivo de
que no se ejecutara la liberación inmediata del señor Fujimori ordenada en la sentencia del
Tribunal Constitucional hasta tanto este Tribunal internacional pudiera conocer y emitir una
decisión sobre el fondo de lo solicitado.
34.
Por lo expuesto, este Tribunal considera que no corresponde, por el momento,
ordenar medidas provisionales en los presentes casos, sino canalizar el análisis a través de
una supervisión de cumplimiento de las sentencias. Ello en atención a que las medidas
adoptadas por el Estado han permitido paralizar la implementación de la mencionada
decisión del Tribunal Constitucional del Perú, así como a que ha tomado conocimiento de la
voluntad expresada por el Perú, tanto en la audiencia pública como por escrito, de acatar la
decisión de este Tribunal. Es preciso valorar positivamente que los órganos e instituciones
peruanas se han abstenido de ejecutar dicha orden del Tribunal Constitucional, así como
que el propio Estado peruano solicitó que se analizara esta situación bajo la figura de la
‘‘supervisión reforzada en etapa de cumplimiento de sentencia’’. De esta manera,
corresponde a este Tribunal valorar la información proporcionada por las partes y el parecer
de la Comisión Interamericana en el marco de la supervisión de cumplimiento de sentencia,
que supone el seguimiento sobre el cumplimiento de la Resolución de 2018 y las Sentencias
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