y tribales, al menos desde el 28 de marzo de 1996 Honduras adquirió el compromiso internacional de garantizar el derecho a la consulta cuando entró en vigor el Convenio 169 de la OIT, ratificado por ese Estado el 28 de marzo de 1995” 14, siendo que Honduras es parte de la Convención Americana desde 1977. Textualmente, el Tribunal Interamericano indicó: “la referida ampliación del casco urbano tuvo lugar, entre otros, en las tierras denominadas “Lote A1” (infra Mapa Anexo), reconocidas como tierras tradicionales de la Comunidad por el Estado. No obstante, dicha ampliación fue decretada mediante resolución N° 055-89 emitida por el INA en el año 1989 (supra párr. 73), por lo que esta medida administrativa fue adoptada antes que existiera una obligación internacional del Estado de Honduras de consultar a la Comunidad. En consecuencia, la alegada ausencia de un proceso de consulta sobre dicha ampliación, en si mismo, no constituye una violación al derecho a la consulta de la Comunidad” 15 (subrayado nuestro). 24. Por lo tanto, la Corte IDH entendió, al igual que lo había hecho en el caso Sarayaku de 2012, que la obligación de consultar nacía con la ratificación y entrada en vigor del Convenio 169 de la OIT. 25. En quinto lugar, la Corte IDH resolvió el caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam (2015) —unas semanas después de la sentencia en el referido caso Triunfo de la Cruz, en la que retomó las argumentaciones que había desarrollado en el año 2007 para el caso Saramaka. El Tribunal Interamericano consideró que la obligación de llevar a cabo la consulta previa existía desde la ratificación de la Convención Americana y no mencionó la entrada en vigencia del Convenio 169 de la OIT. Además, en este caso indicó que la participación a través de la consulta previa a las comunidades indígenas y tribales se derivaba también de la protección de los derechos políticos contenida en el artículo 23 de la convención (participación efectiva). Este proceso de “participación efectiva���, implica, a nuestro entender, que se “materializa a través de la consulta previa, libre e informada” 16. 26. En sexto lugar, el Tribunal Interamericano en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lakha Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina (2020), constató la falta del proceso de consulta previa 17. En relación con la construcción de un puente internacional, la Corte IDH concluyó “que el Estado incumplió su obligación de procurar mecanismos adecuados de consulta libre, previa e informada a las comunidades indígenas afectadas. Por ende, vulneró en su perjuicio el derecho de propiedad y a la participación, en relación con las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos. Por ese motivo, incumplió los artículos 21 y 23.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del tratado” 18. 14 Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 174. 15 Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 175. 16 Véase el voto concurrente conjunto de los jueces Humberto Antonio Sierra Porto y Eduardo Ferrer MacGregor Poisot, párrs. 3, 12, 16 y 21. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 183. 17 18 Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 184. 6

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