27. La Corte IDH consideró, al igual que en el caso Pueblos Kaliña y Lokono (2015) y Saramaka (2007), que la obligación de llevar a cabo una consulta previa no nacía con la ratificación del Convenio 169 de la OIT por parte de Argentina, sino que se podía derivar de los artículos 23 y 21 de la Convención Americana 19. 28. Finalmente, en el precedente más reciente de hace unos meses, en el caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi Agua Caliente Vs. Guatemala (2023), además de reiterar la incidencia del artículo 23 de la Convención, relativo a los derechos de participación política en asuntos de interés público, la Corte IDH declaró, por primera vez, la responsabilidad del Estado por la violación del derecho de acceso a la información, previsto en el artículo 13 de la Convención Americana, en el ámbito de procesos de consulta, debido a las deficiencias informativas y a la inaccesibilidad lingüística de los estudios que fundamentaron la concesión de explotación mineral en territorio tradicional 20. iii) Reflexiones en torno al caso concreto 29. En suma, como podemos observar en la jurisprudencia de la Corte IDH se han desarrollado dos supuestos distintos sobre cuándo nace la obligación de consulta: a) cuando la Corte IDH supedita la existencia de esta obligación a que el Estado haya ratificado el Convenio 169 de la OIT, y b) cuando ha entendido que dicha obligación se desprende desde el momento de la ratificación y entrada en vigor de la Convención Americana. 30. Este último supuesto es el seguido en los precedentes más recientes de la Corte IDH 21, en el que se ha decantado por el criterio más favorable para determinar que existe una obligación de consulta desde la Convención Americana. La Corte IDH ha entendido que el derecho a la consulta previa, como derecho autónomo desde la Convención Americana, se encuentra en el marco, fundamentalmente, de los artículos 1, 2, 13, 21 y 23 del Pacto de San José 22. 31. En el presente caso, la falta de consulta previa fue alegada de manera explícita tanto por la Comisión como por los Representantes de la Comunidad Garífuna de San Juan. Específicamente, la Comisión Interamericana en el Informe de Fondo alegó que “el Estado no habría consultado, de manera previa, libre e informada con la Comunidad respecto de la adopción de decisiones que afectarían o habrían restringido su derecho a la propiedad colectiva” 23. 32. El Tribunal Interamericano consideró que “corresponde determinar si el Estado cumplió o no la obligación de garantizar el derecho a la participación y a la consulta de 19 El Convenio 169 fue ratificado por Argentina el 3 de julio de 2000 y la construcción del puente tuvo lugar en la mitad de los años 1990. 20 Cfr. Caso Comunidad Maya Q’eqchi Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, párr. 284. 21 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párr. 93; Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, 122; y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párrs. 173 a 175. Se debe precisar que hasta el momento la Corte IDH ha analizado casos sobre consulta previa sobre proyectos de desarrollo o sobre proyectos que afectan el territorio de dichas comunidades, por ello se ha incluido la vulneración del artículo 21 de la Convención Americana. 22 23 Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus Miembros Vs. Honduras, supra, párr. 85. 7

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