la Comunidad Garífuna de San Juan, tomando en cuenta que algunos de los elementos
esenciales del referido derecho acorde a la normativa y jurisprudencia interamericana,
la práctica de los Estados y la evolución del Derecho Internacional son: a) el carácter
previo de la consulta; b) la buena fe y la finalidad de llegar a un acuerdo; c) la consulta
adecuada y accesible; d) el estudio de impacto ambiental, y e) la consulta informada 24”.
33. Específicamente, al analizar a la luz de dichos estándares la falta de consulta
previa por la ampliación del caso urbano de la Municipalidad de Tela, la Corte IDH
sostuvo:
“… A pesar de que la Corte en el caso de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz, afirmó
que la referida ampliación del casco urbano que tuvo lugar mediante la resolución N° 05589 emitida por el INA en el año 1989 no constituyó una violación al derecho a la consulta,
por ser previa a la ratificación por parte de Honduras del Convenio 169 de la OIT, la Corte
recuerda que los derechos a la propiedad colectiva, al acceso a la información, a la
participación y a la identidad cultural de las comunidades indígenas y tribales, contenidos
en los artículos 13, 21 y 23 de la Convención Americana, deben ser garantizados, y que esto
implica la obligación de los Estados de reconocer a estas poblaciones su participación en las
decisiones relativas a medidas que pueden afectar sus derechos, de acuerdo con sus valores,
costumbres y formas de organización 25. Dichos derechos deben ser garantizados,
particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática 26. Lo anterior es
necesario para posibilitar la creación de canales de diálogo sostenidos, efectivos y confiables
con los pueblos indígenas y tribales en los procedimientos de participación a través de sus
instituciones representativas 27” (subrayado nuestro).
34. Como puede apreciarse, la Corte IDH consideró que, a pesar de que en un caso
anterior de 2015 (Caso de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz), se había
determinado que “no constituyó una violación al derecho a la consulta”, debido a ser
previa a la ratificación por parte de Honduras del Convenio 169 de la OIT, consideró
necesario recordar que los derechos a la la propiedad colectiva, al acceso a la
información, a la participación y a la identidad cultural de las comunidades indígenas y
tribales, “deben ser garantizados”, lo que implica la obligación estatal de reconocer “a
estas poblaciones su participación en las decisiones relativas a medidas que pueden
afectar sus derechos, de acuerdo con sus valores, costumbres y formas de
organización”.
35. A nuestro entender, esta “participación en las decisiones relativas a medidas que
puedan afectar sus derechos, de acuerdo con sus valores, costumbres y formas de
organización”, debe necesariamente materializarse a través de la consulta previa, libre
e informada a la Comunidad Garífuna de San Juan, a la luz de la jurisprudencia
interamericana y reiterada en la presente sentencia. Es decir, la Corte IDH al declarar la
violación de los artículos 13, 21 y 23, en relación con el 1 de la Convención Americana,
implícitamente reconoce que el derecho a la consulta previa y la obligación estatal a
garantizarla, nace de la propia Convención Americana y no del Convenio 169 de la OIT.
24
Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 178, y caso Pueblos Indígenas
Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 199.
25
Cfr. Caso de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, supra, párr. 158, y Caso
Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 206. Asimismo, véase Convenio No. 169 sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en los Países Independientes, Considerando quinto.
Cfr. Caso de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, supra, párr. 158, y Caso del
Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, supra, párr. 217.
26
27
Cfr. Caso de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, supra, párr. 159, y Caso del
Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 166.
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