-108295. La Comisión señaló que la responsabilidad del Estado no reside únicamente en el hecho que el mismo tuvo un “importante rol desde su origen”, sino que “continuó configurándose ante el incumplimiento de las obligaciones mínimas” frente a la población desplazada. Señaló dos obligaciones de “especial relevancia”: la obligación de prestar y facilitar la asistencia humanitaria, y la de facilitar el retorno de las personas desplazadas”. Sobre éste punto señaló con respecto a la diferencia existente entre la asistencia humanitaria y la reparación a las víctimas de desplazamiento forzado que “la asistencia humanitaria es parte del deber general del Estado frente a cualquier habitante con tales necesidades, mientras que la otra implica una obligación bajo el derecho internacional de reparar las consecuencias de una conducta inconvencional y así restituir en la medida posible los derechos de las víctimas”. Los representantes coincidieron con la Comisión en cuanto a la ausencia de toma de medidas adecuadas a nivel interno para garantizar los derechos y libertades establecidos en la Convención. 296. El Estado señaló por su parte que había adoptado “una serie de medidas a nivel legislativo, administrativo y judicial, incluyendo múltiples leyes, decretos, documentos del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), resoluciones y directivas presidenciales […]” en virtud de lo cual se ha dispuesto “toda una estructura institucional” para atender a la población desplazada y de esa manera garantizar sus derechos, antes, durante y después del desplazamiento. Derecho a la integridad personal (artículo 5.1 de la Convención Americana) 297. La Comisión señaló que “el traslado de los desplazados desde sus lugares de origen a los tres puntos de refugio, las condiciones de vida de los desplazados en los lugares de refugio y los actos de hostigamiento, amenaza y violencia durante el período de desplazamiento” constituyeron una afectación al derecho la integridad personal. Además, la Comisión soslayó que el Estado “no adoptó medidas necesarias para prevenir la afectación del derecho a la integridad personal de los miembros de la cuenca del Cacarica ante el inminente desplazamiento” y, producido éste, el Estado “no estableció las condiciones que permitieran a todos los desplazados retornar en condiciones de seguridad”. Consideró que si bien el Estado había “dirigido ciertos esfuerzos para tratar de dar soluciones a los desplazados”, las medidas adoptadas por el Estado “no fueron suficientes ni adecuadas para revertir el estado de vulnerabilidad de los desplazados”, por lo que consideró que el Estado es responsable por la violación del artículo 22 de la Convención con relación a sus artículos 5 y 1.1, en perjuicio de los miembros de las comunidades desplazadas del Cacarica asociadas en CAVIDA y las mujeres cabeza de familia que habitan en Turbo. 298. Los representantes alegaron que “las condiciones a las que las víctimas del presente caso fueron sometidos durante cerca de 4 años de desplazamiento constituyen un trato inhumano y por tanto [una] vulneración al derecho a la integridad personal de hombres, mujeres, niñ[a]s y niñ[o]s que estuvieron en lugares de refugio soportando situaciones de precariedad”, por ello consideraron que el Estado colombiano violó el “derecho a la integridad psíquica y moral de los y las pobladores del Cacarica y a su vez, la obligación de protegerlos”. Argumentaron también que el Estado, “al ser garante de los derechos de las personas sujetas a su jurisdicción, también debe hacerse responsable del derecho a la integridad personal de las personas que entran bajo su custodia”, por lo que, si al ocurrir tales hechos las autoridades no investigan seriamente los hechos y no procesan a los responsables, se imputa a éste la responsabilidad internacional por tales hechos” de conformidad a los artículos 1 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 299. El Estado observó que no es responsable internacionalmente por la violación del derecho a la integridad personal de los pobladores de la cuenca del río Cacarica porque “no hubo una relación de causalidad entre las acciones desplegadas por los agentes estatales en la Operación Génesis […] y el desplazamiento de las comunidades habitantes de la cuenca del Cacarica”. Asimismo sostuvo que no “existió una omisión de sus agentes que resulte imputable al Estado”

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