8 * * * 15. Que en lo que se refiere al punto resolutivo decimotercero de la Sentencia que ordena al Estado “establecer un programa de formación y capacitación para el personal judicial, del ministerio público, policial y penitenciario, incluyendo al personal médico, psiquiátrico y psicológico, sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos en el tratamiento de reclusos [...]” (supra Visto 1), el 9 de abril de 2007 el Estado informó que la Procuraduría de la República sería la encargada de implementar dicho programa de capacitación. Además, indicó que se “ha[bía] previsto la realización de seminarios anuales y la entrega de manuales de procedimiento que logr[aran] que [las] conductas [de los servidores públicos] se ajust[aran] al derecho [C]onstitucional e [I]nteramericano”. 16. Que mediante escrito de 12 de abril de 2007 los representantes señalaron que en reuniones previas con el Estado habían acordado constituir el Comité Interinstitucional y establecer el programa de formación y capacitación a través de un decreto ministerial, del cual los representantes realizaron y entregaron un borrador. En sus observaciones de 17 de noviembre de 2008 los representantes indicaron que en el mes de julio del mismo año habían sostenido una reunión con funcionarios del Ministerio de Justicia del Ecuador, quienes les informaron de un proyecto de capacitación en derechos humanos para funcionarios públicos, el cual se realizaría en los últimos meses del año 2008. No obstante, los representantes manifestaron que no han recibido información adicional al respecto. 17. Que en observaciones de 1 de mayo de 2007 la Comisión manifestó su preocupación por la tardanza en la implementación del programa de formación y capacitación en derechos humanos para funcionarios públicos. Posteriormente, mediante observaciones de 13 de septiembre de 2007 y 29 de diciembre de 2008, la Comisión hizo notar que en los informes sobre el cumplimiento de la Sentencia no existe información respecto del punto resolutivo decimotercero (supra Visto 1). 18. Que con base en la información aportada por las partes, este Tribunal observa que si bien el Estado ha realizado algunas diligencias relacionadas con la implementación de lo ordenado por la Corte respecto al establecimiento de un programa de capacitación y a la creación del Comité Interinstitucional, también considera que no cuenta con información suficiente para evaluar la situación actual del cumplimiento del punto resolutivo decimotercero de la Sentencia. Consecuentemente, este Tribunal considera necesario que el Estado presente información actualizada y detallada sobre las acciones que está desarrollando al respecto. * * * 19. Que en relación con el punto resolutivo decimocuarto incisos a), b) y c) de la Sentencia (supra Visto 1) relativos a la indemnización por daño material (supra Visto 1), el Estado informó que mediante la Resolución No.100 de la Dirección Nacional Administrativa de Recursos Humanos y Financiera de la Procuraduría General del Estado, dictada el 17 de mayo de 2006, ordenó “[que] se reali[zaran] todos los trámites necesarios para proceder al pago de la indemnización ordenada por la Corte”[…]. De esta forma, se decretó el pago por concepto indemnizatorio de daño material al señor Daniel Tibi y a la señora Beatrice Baruet. 20. Que en cuanto al inciso b) del punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia (supra Visto 1), relacionado con la devolución de los bienes incautados, o al pago de €82.850,00 (ochenta y dos mil ochocientos cincuenta euros) por concepto de indemnización material por la

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