46.
En efecto, de conformidad a la documentación que se adjunta al
expediente ante la CIDH se desprende que el 9 de mayo de 2002, el peticionario
interpuso una acción constitucional de amparo ante la Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones con respecto a la resolución del CANG por la cual no se le permitió ejercer
la profesión de notario en Guatemala, con fundamento en no ser el solicitante de
nacionalidad guatemalteca. Asimismo, con dicha acción se cuestionó la resolución
de la Asamblea de Presidentes de los Colegios de Profesionales de Guatemala que
respaldó la decisión del CANG, declarando sin lugar el recurso de apelación
interpuesto respecto de la primera. En primera instancia, el mencionado Tribunal
resolvió el recurso de manera desfavorable para el señor Hendrix por lo cual aquél
acudió ante la Corte de Constitucionalidad.
47.
Por su parte, la Corte de Constitucionalidad resolvió el recurso
interpuesto mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2004, considerando en la
parte pertinente:
(…) se estima que el hecho de que se haya conferido válidamente un
título profesional a una persona, que por la nacionalidad que tiene no
podría ejercer la profesión que le autoriza dicho título de acuerdo con
lo dispuesto en la disposición legal ordinaria, genera un conflicto de
carácter constitucional, entre la norma constitucional (artículo 81 de la
Constitución Política de la República) que establece “Los derechos
adquiridos por el ejercicio de las profesionales acreditadas por dichos
títulos (en los cuáles se comprenden los títulos universitarios), deben
ser respetados y no podrán emitirse disposiciones de cualquier clase
que los limiten o restrinjan”, con aquella contenida en el artículo 2,
numeral 1), del Código del Notariado que requiere para autorizar el
ejercicio del notariado, el “Ser guatemalteco natural, mayor de edad,
del estado secular y domiciliado en la República”.
(…)
A criterio de la Corte, el conflicto antes generado puede ser solucionado
aplicando lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución Política de
la República que dispone que son: “Son guatemaltecos, quienes
obtengan su naturalización, de conformidad con la ley” y “Los
guatemaltecos naturalizados, tienen los mismos derechos que los de
origen”, salvo las limitaciones que establece el texto Constitucional”,
en las que no se incluye ninguna relacionada con el ejercicio de la
profesión de notario.
48.
Con base en dichas consideraciones, la Corte resolvió: 1) revocar la
sentencia contra la cual se presentó el amparo; 2) otorgar amparo a Steven Edward
Hendrix y como consecuencia a) reestablecerlo en la situación jurídica afectada, b)
dejar en suspenso definitivamente la resolución de la Asamblea de Presidentes de los
Colegios de Profesionales de Guatemala ; y c) para los efectos del otorgamiento del
amparo ordenar a la Asamblea de Presidentes de los Colegios de Profesionales de
Guatemala dictar una resolución ordenando al CANG el pronunciar una resolución que
contenga autorización para permitir el ejercicio de la profesión de notario al
solicitante, condicionando tal autorización a que el señor Hendrix cumpla con
acreditar ante dicho Colegio el haber adquirido la nacionalidad guatemalteca.
49.
La CIDH considera importante destacar que la acción de amparo está
concebida por el ordenamiento guatemalteco como una acción amplia para la
protección de los derechos que se estimen lesionados, dado que se establece “No hay
ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos,
resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza,
restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes
garantizan”. Asimismo se establece que el amparo es una acción de garantías