46. En efecto, de conformidad a la documentación que se adjunta al expediente ante la CIDH se desprende que el 9 de mayo de 2002, el peticionario interpuso una acción constitucional de amparo ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con respecto a la resolución del CANG por la cual no se le permitió ejercer la profesión de notario en Guatemala, con fundamento en no ser el solicitante de nacionalidad guatemalteca. Asimismo, con dicha acción se cuestionó la resolución de la Asamblea de Presidentes de los Colegios de Profesionales de Guatemala que respaldó la decisión del CANG, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto respecto de la primera. En primera instancia, el mencionado Tribunal resolvió el recurso de manera desfavorable para el señor Hendrix por lo cual aquél acudió ante la Corte de Constitucionalidad. 47. Por su parte, la Corte de Constitucionalidad resolvió el recurso interpuesto mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2004, considerando en la parte pertinente: (…) se estima que el hecho de que se haya conferido válidamente un título profesional a una persona, que por la nacionalidad que tiene no podría ejercer la profesión que le autoriza dicho título de acuerdo con lo dispuesto en la disposición legal ordinaria, genera un conflicto de carácter constitucional, entre la norma constitucional (artículo 81 de la Constitución Política de la República) que establece “Los derechos adquiridos por el ejercicio de las profesionales acreditadas por dichos títulos (en los cuáles se comprenden los títulos universitarios), deben ser respetados y no podrán emitirse disposiciones de cualquier clase que los limiten o restrinjan”, con aquella contenida en el artículo 2, numeral 1), del Código del Notariado que requiere para autorizar el ejercicio del notariado, el “Ser guatemalteco natural, mayor de edad, del estado secular y domiciliado en la República”. (…) A criterio de la Corte, el conflicto antes generado puede ser solucionado aplicando lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución Política de la República que dispone que son: “Son guatemaltecos, quienes obtengan su naturalización, de conformidad con la ley” y “Los guatemaltecos naturalizados, tienen los mismos derechos que los de origen”, salvo las limitaciones que establece el texto Constitucional”, en las que no se incluye ninguna relacionada con el ejercicio de la profesión de notario. 48. Con base en dichas consideraciones, la Corte resolvió: 1) revocar la sentencia contra la cual se presentó el amparo; 2) otorgar amparo a Steven Edward Hendrix y como consecuencia a) reestablecerlo en la situación jurídica afectada, b) dejar en suspenso definitivamente la resolución de la Asamblea de Presidentes de los Colegios de Profesionales de Guatemala ; y c) para los efectos del otorgamiento del amparo ordenar a la Asamblea de Presidentes de los Colegios de Profesionales de Guatemala dictar una resolución ordenando al CANG el pronunciar una resolución que contenga autorización para permitir el ejercicio de la profesión de notario al solicitante, condicionando tal autorización a que el señor Hendrix cumpla con acreditar ante dicho Colegio el haber adquirido la nacionalidad guatemalteca. 49. La CIDH considera importante destacar que la acción de amparo está concebida por el ordenamiento guatemalteco como una acción amplia para la protección de los derechos que se estimen lesionados, dado que se establece “No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan”. Asimismo se establece que el amparo es una acción de garantías

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