documentos que otros profesionales puedan extender de acuerdo a la pericia que
ostentan en su materia se presumen auténticos, sin embargo no se les otorga fe
pública, señala el Estado.
33.
Indica que a diferencia que en los Estados Unidos se adopta el
sistema de notario sajón en Guatemala se adopta el sistema de notario latino, en el
cual se requiere que aquél sea abogado o licenciado en derecho; es quien redacta el
acto y ello lo hace auténtico y veraz y en algunos casos solemne; los documentos se
presumen ciertos, existe colegiación obligatoria y el valor formal del acto jurídico se
obtiene con la actuación notarial. Por el contrario, en el otro sistema señala el Estado
no se requiere ninguna profesión; no hay impedimentos para desempeñar otras
profesiones; la veracidad no se refiere al contenido del documento sino a las firmas,
aunque el contrato sea privado; no hay presunción de certeza del documento; no
existe colegiación y el valor formal se obtiene con la actuación judicial. En suma, a
decir del Estado, en Guatemala el notariado no puede ser equipado al ejercicio de
otras profesiones liberales, cuyos profesionales pueden extender certificaciones
dentro del ámbito de su competencia, pero no se puede considerar que por tal motivo
se encuentran investidos de fe pública.
34.
Por otra parte, indica que los notarios no son comerciantes porque
ejercen una profesión liberal y por ende no se le aplica la legislación correspondiente
a aquéllos, tal cómo es la cláusula de la “nación más favorecida”, que obliga a dar el
mismo trato a los comerciantes de los países de la OMC (Organización mundial del
Comercio) y miembros de dicho organismo.
35.
En consecuencia, el Estado alega que no se han infringido los
artículos 6 y 7 del Protocolo de San Salvador, pues no se está vedando el derecho al
trabajo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias dado que el señor Hendrix
puede desempeñar la profesión de abogado sin restricciones. Sostiene respecto de
la función de notario, que no se perjudica el ejercicio de sus derechos laborales pues
puede subsanarse mediante la naturalización.
36.
Alega el Estado, en réplica a los argumentos del peticionario, que la
calidad de “notario colegiado activo no se trata de un bien” del que se pueda privar
a una persona sino que se trata de un reconocimiento que el órgano competente
efectúa, en este caso el CANG para habilitar a una persona en el ejercicio de la
referida profesión. Además sostiene que en ningún momento el CANG le ha privado
de su título de notario al señor Hendrix sino que por la legislación interna no ha
procedido a su colegiación.
37.
Precisa que la presunta víctima no ha sido privada de los títulos que
se le han conferido, y en cuanto a su incorporación como notario, se ha hecho del
conocimiento del peticionario que es necesario previamente que opte por la
nacionalidad guatemalteca, por la especial solemnidad que reviste el ejercicio de
dicha profesión en Guatemala y al cumplir con dicho requisito, le sería reconocido la
calidad de notario colegiado.
38.
En lo que respecta al derecho a la nacionalidad, el Estado alega que
no se ha verificado una vulneración pues no se le ha privado arbitrariamente de su
nacionalidad o de su derecho a cambiarla. Indica que el artículo 2 del Código del
Notariado es un requisito que el peticionario debe cumplir si es su voluntad ejercer
el notariado en Guatemala.
39.
Concluye el Estado solicitando que no se admita el presente caso
pues no ha existido por parte de los funcionarios del Estado el deseo de violentar los
derechos del señor Steven Edward Hendrix y reitera su voluntad de otorgar pleno
reconocimiento al señor Hendrix como notario siempre y cuando aquél cumpla con lo