documentos que otros profesionales puedan extender de acuerdo a la pericia que ostentan en su materia se presumen auténticos, sin embargo no se les otorga fe pública, señala el Estado. 33. Indica que a diferencia que en los Estados Unidos se adopta el sistema de notario sajón en Guatemala se adopta el sistema de notario latino, en el cual se requiere que aquél sea abogado o licenciado en derecho; es quien redacta el acto y ello lo hace auténtico y veraz y en algunos casos solemne; los documentos se presumen ciertos, existe colegiación obligatoria y el valor formal del acto jurídico se obtiene con la actuación notarial. Por el contrario, en el otro sistema señala el Estado no se requiere ninguna profesión; no hay impedimentos para desempeñar otras profesiones; la veracidad no se refiere al contenido del documento sino a las firmas, aunque el contrato sea privado; no hay presunción de certeza del documento; no existe colegiación y el valor formal se obtiene con la actuación judicial. En suma, a decir del Estado, en Guatemala el notariado no puede ser equipado al ejercicio de otras profesiones liberales, cuyos profesionales pueden extender certificaciones dentro del ámbito de su competencia, pero no se puede considerar que por tal motivo se encuentran investidos de fe pública. 34. Por otra parte, indica que los notarios no son comerciantes porque ejercen una profesión liberal y por ende no se le aplica la legislación correspondiente a aquéllos, tal cómo es la cláusula de la “nación más favorecida”, que obliga a dar el mismo trato a los comerciantes de los países de la OMC (Organización mundial del Comercio) y miembros de dicho organismo. 35. En consecuencia, el Estado alega que no se han infringido los artículos 6 y 7 del Protocolo de San Salvador, pues no se está vedando el derecho al trabajo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias dado que el señor Hendrix puede desempeñar la profesión de abogado sin restricciones. Sostiene respecto de la función de notario, que no se perjudica el ejercicio de sus derechos laborales pues puede subsanarse mediante la naturalización. 36. Alega el Estado, en réplica a los argumentos del peticionario, que la calidad de “notario colegiado activo no se trata de un bien” del que se pueda privar a una persona sino que se trata de un reconocimiento que el órgano competente efectúa, en este caso el CANG para habilitar a una persona en el ejercicio de la referida profesión. Además sostiene que en ningún momento el CANG le ha privado de su título de notario al señor Hendrix sino que por la legislación interna no ha procedido a su colegiación. 37. Precisa que la presunta víctima no ha sido privada de los títulos que se le han conferido, y en cuanto a su incorporación como notario, se ha hecho del conocimiento del peticionario que es necesario previamente que opte por la nacionalidad guatemalteca, por la especial solemnidad que reviste el ejercicio de dicha profesión en Guatemala y al cumplir con dicho requisito, le sería reconocido la calidad de notario colegiado. 38. En lo que respecta al derecho a la nacionalidad, el Estado alega que no se ha verificado una vulneración pues no se le ha privado arbitrariamente de su nacionalidad o de su derecho a cambiarla. Indica que el artículo 2 del Código del Notariado es un requisito que el peticionario debe cumplir si es su voluntad ejercer el notariado en Guatemala. 39. Concluye el Estado solicitando que no se admita el presente caso pues no ha existido por parte de los funcionarios del Estado el deseo de violentar los derechos del señor Steven Edward Hendrix y reitera su voluntad de otorgar pleno reconocimiento al señor Hendrix como notario siempre y cuando aquél cumpla con lo

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