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aplica limitaciones preestablecidas; es un control necesario, pues el órgano controlante
debe ejercerlo cuando es solicitado para ello, y en su caso, debe emitir la sanción; es
ejercido por un órgano independiente e imparcial, dotado de singular competencia técnica
para resolver cuestiones de derecho. Los segundos —control político—, tienen un carácter
subjetivo, en tanto no existe un canon fijo y predeterminado de valoración, ya que ésta
descansa en la libre apreciación realizada por el órgano controlante y las razones son de
oportunidad; es de ejercicio voluntario, pues el órgano o el sujeto controlante es libre para
ejercer o no el control, y no implica necesariamente la emisión de una sanción; y el órgano
político, autoridad o sujeto de poder se encuentra en una situación de supremacía o
jerarquía 87.
73.
Si seguimos esta caracterización de Aragón y atendemos a las notas que esta Corte
IDH le ha dado al juicio político a jueces 88 —como sucede en un número importante de
países de la región, que se realiza por el poder legislativo 89—, resulta que el juicio político
constituye materialmente un “control jurídico” en cuanto a la función que realiza. Si bien es
cierto que el órgano que lo ejerce, el tipo de faltas que se castigan 90 y las sanciones que se
pueden imponer son de naturaleza política 91, en el ejercicio de dicha función el Congreso
debe actuar como un órgano independiente e imparcial, cumpliendo con las garantías del
debido proceso. De ahí que el control ejercido por el Congreso a través del juicio político sea
de naturaleza jurisdiccional, como ha sido aceptado por un sector importante de la
doctrina 92. De hecho, como el mismo Aragón afirma, el carácter jurisdiccional del órgano es
una consecuencia del tipo de control y no al revés 93. En este sentido, considero que no
debemos confundir la naturaleza del órgano con el carácter de la función que ejerce
tratándose del juicio político a jueces. Es más, al caracterizar el “control político” al que se
refiere, Aragón apunta ejemplos tales como el realizado por el cuerpo electoral, o el llevado
a cabo por el parlamento sobre el gobierno o la administración, o aquél que pueden efectuar
87
Aragón, Manuel, op. últ. cit., pp. 130, 131, 136-137.
88
Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de
2001. Serie C No. 71, especialmente párrs. 71 a 77.
89
Así sucede en varios países que han suscrito la Convención Americana, en donde el juicio político a jueces
de las altas cortes se realiza por el poder legislativo (en un procedimiento constitucional de una o dos cámaras,
dependiendo del país). Resulta relevante, sin embargo, no perder de vista lo expresado por el perito Despouy en su
declaración en la audiencia pública del 18 de marzo de 2013: “…la palabra juicio político hoy es más bien una
reminiscencia histórica del hecho de que era el poder político, en este caso el parlamento generalmente, el senado
en muchos países los que se pronunciaban, los que tomaban la decisión o bien la cámara de diputados y senadores
que obraban como cámara de acusación y cámara de juzgamiento, pero hoy la evolución ha marcado con creciente
fuerza la necesidad de establecer organismos autónomos independientes” (Subrayado añadido).
90
No debe perderse de vista que conforme a los estándares internacionales la inamovibilidad es una de las
garantías principales de la independencia judicial, que sólo puede ser transgredida en circunstancias excepcionales
como consecuencia de medidas disciplinarias previstas en ley, aplicadas por un órgano independiente a través de
un procedimiento especial que cumpla las garantías del debido proceso, sujeto a control judicial. Siendo la mala
conducta o la incapacidad las causas para su remoción, más no así los errores judiciales. Reporte A/HCR/11/41 del
24 de marzo de 2008 del Relator Especial de la Naciones Unidas para la independencia de jueces y abogados,
párrs. 52-64.
91
Fix-Zamudio, Héctor, Estudio de la defensa de la Constitución en el ordenamiento mexicano, 2ª ed.,
México, Porrúa/UNAM, 2011, pp. 190-191.
92
Fix-Zamudio, op. cit., p. 191. Sabsay, Daniel Alberto, “El juicio político a la Corte Suprema en la República
argentina”, Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 2004, núm. 8, p. 506. Arteaga Nava, Elisur, Derecho
Constitucional, México, Oxford University Press, 1999, pp. 701 ss. Huerta Ochoa, Carla, Mecanismos
constitucionales para el control del poder político, México, UNAM, 2ª ed., 2001, p. 30. González Oropeza, Manuel,
“Juicio político”, en Carbonell, Miguel (coord.), Diccionario de Derecho Constitucional, México, Porrúa/UNAM, 2002,
p. 335. Orozco Henríquez, J. Jesús, “Artículo 110”, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Comentada y concordada, 18ª ed., México, Porrúa/UNAM, t. IV, 2004, p. 195.
93
Ibídem, p. 137.
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