19 aplica limitaciones preestablecidas; es un control necesario, pues el órgano controlante debe ejercerlo cuando es solicitado para ello, y en su caso, debe emitir la sanción; es ejercido por un órgano independiente e imparcial, dotado de singular competencia técnica para resolver cuestiones de derecho. Los segundos —control político—, tienen un carácter subjetivo, en tanto no existe un canon fijo y predeterminado de valoración, ya que ésta descansa en la libre apreciación realizada por el órgano controlante y las razones son de oportunidad; es de ejercicio voluntario, pues el órgano o el sujeto controlante es libre para ejercer o no el control, y no implica necesariamente la emisión de una sanción; y el órgano político, autoridad o sujeto de poder se encuentra en una situación de supremacía o jerarquía 87. 73. Si seguimos esta caracterización de Aragón y atendemos a las notas que esta Corte IDH le ha dado al juicio político a jueces 88 —como sucede en un número importante de países de la región, que se realiza por el poder legislativo 89—, resulta que el juicio político constituye materialmente un “control jurídico” en cuanto a la función que realiza. Si bien es cierto que el órgano que lo ejerce, el tipo de faltas que se castigan 90 y las sanciones que se pueden imponer son de naturaleza política 91, en el ejercicio de dicha función el Congreso debe actuar como un órgano independiente e imparcial, cumpliendo con las garantías del debido proceso. De ahí que el control ejercido por el Congreso a través del juicio político sea de naturaleza jurisdiccional, como ha sido aceptado por un sector importante de la doctrina 92. De hecho, como el mismo Aragón afirma, el carácter jurisdiccional del órgano es una consecuencia del tipo de control y no al revés 93. En este sentido, considero que no debemos confundir la naturaleza del órgano con el carácter de la función que ejerce tratándose del juicio político a jueces. Es más, al caracterizar el “control político” al que se refiere, Aragón apunta ejemplos tales como el realizado por el cuerpo electoral, o el llevado a cabo por el parlamento sobre el gobierno o la administración, o aquél que pueden efectuar 87 Aragón, Manuel, op. últ. cit., pp. 130, 131, 136-137. 88 Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, especialmente párrs. 71 a 77. 89 Así sucede en varios países que han suscrito la Convención Americana, en donde el juicio político a jueces de las altas cortes se realiza por el poder legislativo (en un procedimiento constitucional de una o dos cámaras, dependiendo del país). Resulta relevante, sin embargo, no perder de vista lo expresado por el perito Despouy en su declaración en la audiencia pública del 18 de marzo de 2013: “…la palabra juicio político hoy es más bien una reminiscencia histórica del hecho de que era el poder político, en este caso el parlamento generalmente, el senado en muchos países los que se pronunciaban, los que tomaban la decisión o bien la cámara de diputados y senadores que obraban como cámara de acusación y cámara de juzgamiento, pero hoy la evolución ha marcado con creciente fuerza la necesidad de establecer organismos autónomos independientes” (Subrayado añadido). 90 No debe perderse de vista que conforme a los estándares internacionales la inamovibilidad es una de las garantías principales de la independencia judicial, que sólo puede ser transgredida en circunstancias excepcionales como consecuencia de medidas disciplinarias previstas en ley, aplicadas por un órgano independiente a través de un procedimiento especial que cumpla las garantías del debido proceso, sujeto a control judicial. Siendo la mala conducta o la incapacidad las causas para su remoción, más no así los errores judiciales. Reporte A/HCR/11/41 del 24 de marzo de 2008 del Relator Especial de la Naciones Unidas para la independencia de jueces y abogados, párrs. 52-64. 91 Fix-Zamudio, Héctor, Estudio de la defensa de la Constitución en el ordenamiento mexicano, 2ª ed., México, Porrúa/UNAM, 2011, pp. 190-191. 92 Fix-Zamudio, op. cit., p. 191. Sabsay, Daniel Alberto, “El juicio político a la Corte Suprema en la República argentina”, Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 2004, núm. 8, p. 506. Arteaga Nava, Elisur, Derecho Constitucional, México, Oxford University Press, 1999, pp. 701 ss. Huerta Ochoa, Carla, Mecanismos constitucionales para el control del poder político, México, UNAM, 2ª ed., 2001, p. 30. González Oropeza, Manuel, “Juicio político”, en Carbonell, Miguel (coord.), Diccionario de Derecho Constitucional, México, Porrúa/UNAM, 2002, p. 335. Orozco Henríquez, J. Jesús, “Artículo 110”, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada y concordada, 18ª ed., México, Porrúa/UNAM, t. IV, 2004, p. 195. 93 Ibídem, p. 137.

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