23 66. Por otro lado, mediante la Resolución No. R-25-160, el Congreso Nacional también declaró cesantes en sus cargos a los vocales principales y suplentes del Tribunal Supremo Electoral “por haber sido designados sin contemplar lo que establece el artículo 209 de la Constitución Política”, y emitió siete resoluciones el 26 de noviembre de 2004, mediante las cuales designó los nuevos vocales principales y suplentes del Tribunal Supremo Electoral 73. C. Hechos relacionados con los juicios políticos a algunos vocales del Tribunal Constitucional 1. Trámite de los juicios políticos de acuerdo con la normatividad vigente al momento de los hechos 67. El artículo 130.9 de la Constitución de 1998 establecía la posibilidad de juicio político contra ciertos funcionarios para determinar su culpabilidad por “infracciones legales o constitucionales en el ejercicio de su cargo” 74. En particular, dicho artículo indicaba como función del Congreso: Artículo 130 inciso 9: Proceder al enjuiciamiento político, a solicitud de al menos una cuarta parte de los integrantes del Congreso Nacional, del Presidente y Vicepresidente de la República, de los ministros de Estado, del Contralor General y Procurador del Estado, del Defensor del Pueblo, del Ministro Fiscal General, de los superintendentes, de los vocales del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo Electoral, durante el ejercicio de sus funciones y hasta un año después de terminadas. (Añadido fuera del texto) 68. El proceso de acusación se encontraba regulado en los artículos 86 a 91 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa de 1992 75. Asimismo, las mociones de censura y la posibilidad de enjuiciamiento político de los vocales del Tribunal Constitucional estaban reguladas en los artículos 92 a 104 de dicha ley 76. 69. Sobre el proceso de acusación, el trámite que se debía seguir era el siguiente: i) la acusación se concretaba ante el Presidente del Congreso mediante la formulación, por escrito, de acusaciones o cargos al funcionario, por acciones u omisiones atribuidas a éste en el ejercicio de su cargo y calificadas como infracciones por el o los legisladores interpelantes, que no podrá ser más de uno por bloque de los partidos políticos representados en el Congreso Nacional; ii) una vez suscrita la acusación era presentada al Presidente de la legislatura y posteriormente remitida por éste a la Comisión de Fiscalización y Control Político para su verificación; iii) la Comisión de Fiscalización y Control Político, en el término de cinco días remitía la acusación y las pruebas actuadas para el conocimiento del Congreso Nacional en pleno; iv) durante el término señalado anteriormente el funcionario acusado podía ejercer defensa ante la Comisión de Fiscalización y Control Político en forma oral o escrita; v) a petición de parte se podía conceder un término adicional de cinco días para efectos de la actuación de todas las pruebas; vi) vencido el término anterior en cinco días improrrogables se remitía todo lo marzo de 2013 (expediente de fondo, tomo III, folio 1321), y declaración ante fedatario público de Mauro Terán Cevallos de 6 de marzo de 2013 (expediente de fondo, tomo III, folio 1314). 73 Cfr. Congreso Nacional Resoluciones No. R-25-170, R-25-171, R-25-172, R-25-173, R-25-174, R-25-175 y R-25-176 de 26 de noviembre de 2004 (expediente anexos al informe, tomo I, folios 83 a 85). 74 Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, artículo 130.9 (expediente de anexos a la contestación, tomo I, folio 3681). 75 Cfr. Ley Orgánica de Función Legislativa del Ecuador (expediente de anexos a la contestación, tomo I, folios 3639 a 3641). 76 Cfr. Ley Orgánica de Función Legislativa del Ecuador (expediente de anexos a la contestación, tomo I, folios 3640, 3641).

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